BARRAZA/MONTENEGRO
Rol
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes sobre nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, Rol 235-2021 de esta Corte y Rit O-188-2020, caratulado “BARRAZA con MONTENEGRO”, del Juzgado del Trabajo de La Serena, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que acogió la demanda intentada, declarando que entre las partes existió una relación laboral entre el 22 de marzo de 2018 y el 10 de febrero de 2020, que el despido de que fue objeto el actor, el 10 de febrero de 2020 fue incausado, condenado al demandado a pagar a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo por $720.000.-, la indemnización por años de servicios por $1.440.000.- más el incremento del 50% equivalente a $720.000.-; feriado legal y proporcional por $1.032.000.-; disponiendo que el demandado Jorge Montenegro Barraza deberá pagar las cotizaciones previsionales en AFP Provida, de salud en Fonasa y de seguro de cesantía en AFC Chile II S.A. entre el 22 de marzo de 2018 y el 10 de febrero de 2020, y las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, desde el día 10 de febrero de 2020 y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido,
Fundamentos
considerando como monto de la remuneración mensual, la suma de $720.000.-, debiendo ser reajustadas las sumas ordenadas pagar en la forma dispuesta en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. La parte demandada funda su recurso en las causales abrogatorias previstas en los artículos 478 letras e) y b) del Código del Trabajo.” Para sustentar la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, denuncia que la sentencia recurrida fue dictada con omisión del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 459 del antedicho Código, al no tomar en cuenta toda la prueba testimonial rendida por la parte demandada, precisando que se omitió el testimonio de VIVIANA SOLANGE VARGAS JORQUERA, de HECTOR GUAMAN DIAZ, y de XIMENA ROSSANA CHANG PEREZ, que de haber sido considerada habría desvirtuado todo el razonamiento efectuado por el sentenciador. En cuanto a la segunda causal intentada, contemplada en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, expresa que la sentencia definitiva incurre en el vicio de haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que influye sustancial, directa y definitivamente sobre lo dispositivo del fallo, ya que al omitir completamente la prueba testimonial de la parte demandada no realiza razonamiento alguno respecto de: a) Como la prueba testimonial rendida por la parte demandada confirmaba la defensa de que la acción debía ser dirigida a Montenegro y Garri S.p.A. quien era la dueña del restaurant. b) Como la prueba testimonial rendida por la parte demandada, impugna la idea de que las actividades realizadas por el demandante constituía relación laboral, por no haber jornada ni horario establecido. Explica que de haber considerado la declaración de testigos que depusieron por su parte, la sentenciadora tendría que haber llegado a la conclusión distinta, en el sentido de que si había un contrato trabajo tendría que haber sido con Montenegro Garri SpA que era la sociedad que explotaba el giro restaurant en el lugar y que tenía a su cargo la confección de las dobladas. Agrega que la prueba presentada por su parte incluyó a la representante legal de la sociedad antes mencionada lo que implica que de haber tomado en cuenta la declaración de dicho testigo, que en ninguna parte de la sentencia se menciona, se habría desvirtuado completamente el razonamiento efectuado por el sentenciador. En relación a que se habría omitido en la sentencia referirse a la defensa de que las actividades que desarrollo no constituían relación laboral, menciona que todos los testigos presentados por su parte, ninguno de ellos mencionados en la sentencia, declararon en forma conteste, de que el demandante si bien asistía al restaurant, no tenía jornada ni horario de trabajo, sino que asistía en forma eventual. Sostiene que lo anterior es tremendamente importante ya que los testigos trabajaron efectivamente para el restaurant siendo una
Texto Completo (Preview)
Barraza Orellana, Edgard Leopoldo Montenegro Barraza, Jorge Mauricio Reajustes e Intereses Rol N°235-2021 (188-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes sobre nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, Rol 235-2021 de esta Corte y Rit O-188-2020, caratulado
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