JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

ARENAS/CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA

Rol

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Eric Sepúlveda Casanova, Oscar Clavería Guzmán y Juan Fernando Opazo Lagos, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada de la parte demandante Ana Rojas Sandoval, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, de fecha 9 de agosto de 2021, en causa RUC 2040253853-9, RIT O-70-2020, que rechazó en todas sus partes la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, lucro cesante, pago de seguro de cesantía, régimen de subcontratación y nulidad del despido interpuesta por Bernabé Arenas Quispe en contra de Constructora Loga en Liquidación Ltda. y contra Serviu Antofagasta; ordenó a Constructora Loga En Liquidación Ltda. a pagar al demandante Bernabé Arenas Quispe las siguientes sumas: a) remuneración de diciembre de 2019 por el monto de $151.999; b) del feriado en la suma de $310.333; c) indemnización del aviso previo por la suma de $760.000. Comparecieron en estrados mediante videoconferencia los Abogados Paula Vásquez Magalhaes, por el recurso; y por las recurridas Joaquín Alberto Cortés Olea y Nicole Quispe Jofre, registrándose sus argumentos en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechazó la demanda por despido injustificado interpuesta en contra de la Constructora Loga Ltda. en liquidación y solidariamente en contra de Serviu Antofagasta, invocándose tres causales, una en subsidio de la otra, y una cuarta, independiente y simultánea a las anteriores, para que además de anular la sentencia, sin nueva vista y separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo la demanda y se establezca que se prestó funciones en régimen de subcontratación para la demandada solidaria Serviu. La primera causal la hace consistir en la letra e) del artículo 478 en relación al artículo 459 N° 4 ambos del Código del Trabajo, relativa al régimen de subcontratación alegado, porque se arribó erradamente a la conclusión, omitiéndose el análisis de la prueba relevante, cuya prescindencia generó una suerte de presunción sobre los dichos de la demandada solidaria, sin que haya sido debidamente acreditado con el estándar que el legislador exige, porque se omitió la prueba referida a la liquidación de la remuneración del mes de diciembre, en donde se da cuenta del pago de veinte días de ese mes, que corresponde al último período trabajado por el actor, cuestión que el sentenciador no consideró, porque la prueba da cuenta del pago que hizo la demandada solidaria del último período laborado, de lo que se desprende que el despido habría acaecido el 20 de diciembre de 2019 y no como lo concluyó el sentenciador a quo, es decir, antes de la resolución que declaró en liquidación a la demandada principal; también omitió la prueba documental de la demandada solidaria, documento denominado Resolución Exenta N° 3005 de fecha 20 de noviembre de 2019 que aprueba el término unilateral y anticipado del contrato de construcción, documento que señala como término del contrato con la constructora el 20 de diciembre de ese año, y donde se indica que desde dicha fecha los trabajadores dejaron de prestar funciones en la obra a la cual fueron destinados, aspecto que tampoco consideró el sentenciador al momento de pronunciarse sobre la acción de despido injustificado, a pesar que se advierte la terminación de la relación laboral del actor en esa fecha; asimismo, la absolución de posiciones respecto a la demandada solidaria, quien señaló que en el mes de noviembre, a través de asamblea, se informó la situación de la demandada principal, haciendo presente que la insolvencia era causal de término del contrato, por lo que el Serviu en diciembre liquidó el contrato y procedió a pagar las remuneraciones, indicando el absolvente que esto se hizo hasta la fecha del término del contrato que se puso término a través de un acto administrativo y que desde esa fecha se informó a los trabajadores que estaban desvinculados, solicitando que desalojaran las dependencias, por lo que el sentenciador al momento de desechar l

Fallo

por tanto, procede la petición concreta ya señalada. En subsidio, se invoca la letra b) del artículo 478, ya referido, por infracción a los principios de la lógica, de identidad y razón suficiente, y además al no considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas del proceso, ya que en el considerando octavo se tuvo por acreditado el despido, fundándolo en un solo medio de prueba, la carta de despido, omitiendo toda la restante ya mencionada, y por lo mismo, debió haberse declarado injustificado, ya que no hay un correlativo con los propios hechos y así también se infringe la razón suficiente, al arribar a la conclusión del rechazo de la acción de despido y de nulidad, fundándolo en la carta notificada con fecha 16 de enero del año 2020, lo que es reconocido por su parte, en virtud del estado de liquidación concursal de la demandada principal, dictado el 27 de diciembre de 2019, y por dicha prueba entiende que no es efectivo que haya existido un despido verbal el 21 de diciembre de 2019, conclusión que dista en relación con lo que efectivamente ocurrió, porque ello no quiere decir que haya existido un despido verbal, de manera que el solo contenido de la carta de despido no es suficiente, apartándose el sentenciador de un razonamiento lógico que vulnera el principio de la lógica de razón suficiente, infracciones que son determinantes en lo resolutivo del fallo, pues, de no haber ocurrido, se habría acogido las pretensiones, debiendo dict

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Antofagasta, a cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Eric Sepúlveda Casanova, Oscar Clavería Guzmán y Juan Fernando Opazo Lagos, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada de la parte demandante Ana Rojas Sandoval, en contra de la sentencia definitiv

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