CAMPUSANO/FISCO DE CHILE- CDE
Rol
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
FERIADO LEGAL
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Eric Sepúlveda Casanova, Oscar Clavería Guzmán y Juan Fernando Opazo Lagos, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado, Carlos Bonilla Lanas en representación de la denunciada, Ministerio De Obras Públicas, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de fecha 6 de octubre de 2021, en causa RUC 2040293050-1, RIT T-385-2020, que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la terminación de la relación estatutaria interpuesta por el abogado Jaime Araya Guerrero, en representación de Waldo Nelson Campusano Álvarez, en contra de Ministerio de Obras Públicas- Fisco de Chile; rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante; asimismo, omitió pronunciarse de la excepción de incompetencia absoluta respecto de la indemnización por daño moral; rechazó la demanda subsidiaria de despido injustificado y de igual forma la excepción de prescripción relativa al feriado legal opuesta por la demandada; acogió parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, ordenando que la demandada pague al demandante indemnización compensatoria por feriado legal por 43 días que asciende a $2.184.547, lo anterior reajustada y con intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. Compareció en estrados mediante videoconferencia El Abogado Fabián Urtubia Banda, por el recurso, registrándose sus argumentos en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado en representación del Ministerio de Obras Públicas, por el Fisco de Chile, ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, solo en cuanto acogió el cobro del feriado legal, mediante compensación condenándola a su pago, con el objeto de que se acoja la causal de nulidad, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, rechazando la acción de cobro de feriado legal y proporcional, por haberse incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en virtud del artículo 477 del Código del Trabajo, pues se infringió la normativa de ley del Estatuto Administrativo, 18.834, en sus artículos 102 y siguientes, que establece el derecho a feriado, su forma de ejercerlo, cómputo, ampliación para las regiones, etc. y “por sobre esta norma, el sentenciador ha preferido utilizar erradamente el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, con relación a los artículos 67, 61 y 73 inciso segundo de este Código”, por entender la necesidad de aplicarse supletoriamente. Para el argumento de fondo, se postula que igual como lo reconoce el fallo, el Estatuto Administrativo no contempla la compensación de feriados no utilizados, a diferencia de lo que dispone el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto el trabajador tiene derecho a hacer uso de feriado y si deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarlo en dinero el tiempo que le corresponda, por lo que no existe discusión sobre su procedencia, mientras que el Estatuto Administrativo no establece una forma de compensación, ya sea durante la relación estatutaria o a su término; tampoco se indica en sus artículos 3 o 10 cuando se define el empleo a contrata y, por lo tanto, cuando existen normas expresas que regulan el derecho a feriado, no corresponde aplicar supletoriamente las normas del trabajo como lo hace la sentencia, ya que el derecho a feriado está regulado en el Estatuto Administrativo y si el legislador hubiese querido regular el pago del feriado al funcionario que cesa en sus funciones, lo habría establecido expresamente, incluso cuando el legislador quiso aplicar a los funcionarios públicos las normas laborales del feriado, lo dijo expresamente en el artículo 104 bis del Estatuto Administrativo y la Administración del Estado por normas de carácter público constitucional, además del derecho administrativo está restringida en sus actuaciones, pudiendo hacer solo lo que expresamente le está permitido, rigiéndose así por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por lo que al finalizar el vínculo del funcionario a contrata, no procede ni puede realizar pago alguno, y no existe para dicho funcionario las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, años de servicio, suscripción de finiquito y, en particular
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado en representación del Ministerio de Obras Públicas, Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada con fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, en causa RIT 385-2020, RUC 2040293050-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que en consecuencia no es nula. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro don Juan Fernando Opazo Lagos, quien fue de parecer de acoger el recurso por las siguientes razones: 1° Que efectivamente incurre la sentencia en el error de derecho alegado, pues es improcedente aplicar al término de la relación laboral la compensación económica de los feriados de los que no se hizo uso, por no contemplar dicha figura jurídica el estatuto administrativo, no siendo aplicable en la especie las normas del Código del Trabajo, al estar completamente regulado en dicho estatuto, en forma diferente, lo referente al derecho a vacaciones. 2° Que al respecto la Ley N° 18.834 señala que: “Artículo 102.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen. Artículo 103.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años d
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Antofagasta, a cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Eric Sepúlveda Casanova, Oscar Clavería Guzmán y Juan Fernando Opazo Lagos, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado, Carlos Bon
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