SIN INFORMACION

ANA ANDREA DOMINGUEZ MORA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 13290-2021 comparece deduciendo recurso de protección Alejandro Zapata Escobar, abogado, domiciliado en avenida Libertad N° 919, oficina 65, comuna de Viña del Mar, en nombre de doña Ana Andrea Domínguez Mora, Ingeniero Financiero, domiciliada en calle Blanco N°699, Cerro Navidad, comuna de Tomé, en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por su gerente general Luis Gerardo Romero Strooy, ambos domiciliados en Los Militares Nº 4777, piso 5, Las Condes, Santiago. Señala que el 15 de noviembre de 2021, el recurrente se enteró de un correo electrónico remitido por Isapre Colmena Golden Cross, titulada “Modificación de Plan Grupal”. La carta a la que alude señala que se le pondrá término al contrato colectivo que tiene suscrito, y señala en síntesis que el plan al que está adscrito es parte del convenio colectivo que mantiene Isapre Colmena Golden Cross con Empresa Banco Security, el que contiene beneficios distintos a los que podría obtener de manera individual, agrega la carta que en los últimos años el aumento del costo de las prestaciones de salud para los adscritos al convenio de salud colectivo ha sido progresivo, implicando un aumento en la siniestralidad por sobre lo pactado en el convenio. Añade la misiva que en su caso particular su plan de salud grupal tiene condiciones que se deben cumplir para la mantención y, dado que el porcentaje máximo de siniestralidad de un 80% dejó de cumplirse, estando en un 139%, se ha puesto término. Indica que en la misma carta le ofrecen dos alternativas, para permanecer en el convenio colectivo: a.- Incorporarse a alguno de los planes al 7% más GES integrantes del convenio de salud colectivo actualmente vigente o, b.- Incorporarse al plan Business vigente a la venta que más se asemeje a su actual plan de salud, que son planes en UF integrantes del convenio de salud colectivo que se comercializan a precios referenciales para los trabajadores de Banco Security S.A. Por último a

Fundamentos

considerando a todos los afiliados a él. Indica que lo relativo al costo técnico del plan de salud, este lo señala la cláusula novena del convenio colectivo de salud que su representada suscribió con Banco Security y conforme a ello las condiciones de siniestralidad de los planes grupales salud que conforman el convenio de salud celebrado con el Banco Security tuvieron en su conjunto un aumento en sus costos o siniestralidades y que alcanzó en su convenio una siniestralidad de 93,1%, y específicamente en su plan de salud, de un 424%, especialmente el plan de salud grupal al que pertenece la actora, es decir muy superior a lo establecido en las condiciones de vigencia del convenio. Resalta que se realizaron conversaciones entre las partes para analizar las condiciones de vigencia de los Planes Grupales, y se acordó que para mantener la continuidad del convenio introducir modificaciones a los planes, se pactó además cesar la vigencia de algunos planes, finalmente se les comunicó formalmente la propuesta de la Isapre, y adicionalmente se le remite al recurrente una carta certificada en que se le explica que la siniestralidad de los planes de salud es superior a lo pactado por lo que sería necesario modificarlos. Posteriormente se le remitió una segunda carta, de acuerdo a la normativa que regula el procedimiento sobre modificación sobre planes grupales, comunicándole el término del plan grupal de salud al que estaba afiliado, ofreciéndole acercase a suscribir un nuevo plan de salud de carácter grupal, o bien, se le señaló, que quedaría incorporado a un nuevo plan de salud individual que más se ajustare a su cotización legal, que este caso en particular es el plan denominado CELTICO 1120, además se le ofreció también desahuciar el contrato, con el objeto de dar cabal cumplimiento a la normativa que regula esta materia. Sostiene que la Sra. Dominguez fue debidamente informada de las modificaciones, indicándose la fecha que tenía para pronunciarse, con el alcance que de nada decir, se entendería aceptaba el plan individual propuesto, tal como lo dispone el Punto 3.2 de la Circular IF Nº94. Enfatiza que el actual de la recurrida en todo momento se ha ajustado a derecho, dando estricto cumplimiento al procedimiento que la misma ley dispone y respecto de la cual, el recurrente no podría declararse ignorante. informa que se sostuvieron comunicaciones y reuniones con los representantes de Banco Security para evaluar la situación del convenio vigente, se les informaba el status y funcionamiento de los Planes Grupales de Salud, de esa forma el 11 de agosto de 2021 se le da cuenta al Banco de los resultados y magnitud del costo técnico del convenio colectivo de salud, el que ya había alcanzado una siniestralidad del 93,1% en el período de 2020 a 2021, superando con creces el 80% de siniestralidad pactado. Destaca que a las dos cartas certificadas que se les envío a todos los afiliados que se vieron implicados en los cambios los cuales incluían medios de co

Fallo

por tanto no es efectivo que se haya conculcado con ello las garantías constitucionales que señala la recurrente, toda vez que lo actuado por la recurrida se ajustó plenamente a la normativa legal y reglamentaria vigente y a las estipulaciones contenidas en su contrato de salud, por lo que solicita que el recurso de protección sea rechazado por improcedente, con costas. Explica que el procedimiento sobre modificación de planes grupales de salud y especialmente sobre el término de un plan de salud grupal del que la recurrente resultaba ser beneficiaria, se encuentra regulado en la Circular IF N° 94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, así la regulación legal citada por el recurrente no es correcta, decidiendo convenientemente omitir que existe una regulación específica y especial, de aplicación prioritaria para los casos de planes de salud colectivos. Agrega que el plan de salud grupal surgió de un convenio de salud suscrito entre la institución a la que pertenece el recurrente y la Isapre, y en el que las partes acordaron las condiciones de vigencia establecidas para los planes grupales y, en consecuencia, constituyendo la carta enviada al recurrente y por la cual funda su acción, sólo una consecuencia de la aplicación de dicho convenio, esto es por el cese de las condiciones para la mantención del plan de salud grupal y, habiéndose procedido a su remisión en cumplimiento al procedimiento establecido en la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 13290-2021 comparece deduciendo recurso de protección Alejandro Zapata Escobar, abogado, domiciliado en avenida Libertad N° 919, oficina 65, comuna de Viña del Mar, en nombre de doña Ana Andrea Domínguez Mora, Ingeniero Financiero, domiciliada en calle Blanco N°699, Cerro Navidad, com

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