TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADOS: PEDRO ALEXIS TOLOZA OSORIO, NICOLAS MARCELO CARRASCO CABEZA, DIEGO ALEJANDRO ALVEAR MORA,FRANCISCO MIGUEL CONTRERAS RIQUELME Y MIRKO DAGOBERTO GONZALEZ NAIPIL

Rol

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia anulada de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo tercero, décimo noveno y vigésimo primero, que se eliminan. Se reproduce asimismo lo sostenido en los motivos 5° y 6° de la sentencia de nulidad de 3 de diciembre de 2021. Y EN SU LUGAR SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1º Atendida la menor lesividad del injusto, derivada de la menor concentración de la cocaína base detectada en las muestras 1 a 4, que fueron calificadas en la pericia especializada como trazas, con una concentración que va del 0,001 al 5%, ello ha de determinar igualmente una disminución del nivel de afectación del bien jurídico salud pública, pero previo a ello la atenuación, al nivel de la tipicidad, del riesgo jurídicamente desaprobado causado por la conducta de los acusados NICOLÁS MARCELO CARRASCO CABEZA y DIEGO ALVEAR MORA, lo que nos lleva a concluir que ella sólo es constitutiva del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, entendiendo que se trata de pequeñas cantidades en razón de su calidad o pureza, criterio delimitador de la norma. 2º La pena abstracta aplicable al delito antes señalado es presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales. 3° En el caso de NICOLÁS MARCELO CARRASCO CABEZA concurre a su respecto la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, ya que al renunciar a su derecho a guardar silencio y al reconocer su participación en los mismos, permitió al tribunal adquirir, con certeza, convicción de su responsabilidad. Pero, le afecta la agravante del artículo 12 N° 16, esto es, la reincidencia en delito de la misma especie, agravante que se configura dado que en causa RIT 5118-2015 fue condenado, el 16 de marzo de 2017, a 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias y más multa como autor del delito de tráfico del artículo 4° de la Ley 20.000, ilícito ocurrido el 26 de octubre de 2015 en Talcahuano. Así las cosas, procede compensar racionalmente dichas modificatorias, pudiendo el tribunal recorrer toda la extensión de la pena asignada por la ley al delito. Luego, teniendo en cuenta su nivel de intervención en la planificación y coordinación del hecho, que consistió en conducir y prestar cobertura durante el viaje, se le impondrá en definitiva, de acuerdo a la facultad concedida en el artículo 69 del Código Penal, la sanción concreta de 541 días. En el caso de la multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código Penal y teniendo en cuenta los mismos antecedentes, ella será aplicada en el mínimo, esto es, 10 UTM. En cuanto a eventuales penas sustitutivas, no reuniéndose los requisitos previstos en la Ley 18.216 para su aplicación, no se sustituirá la pena temporal, debiendo purgar efectivamente la pena que se imponga. 4° Tratándose de DIEGO ALVEAR MORA, le favorece la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, ya que al ren

Fallo

se declara: I.- Que se condena a los acusados NICOLÁS MARCELO CARRASCO CABEZA y DIEGO ALVEAR MORA, ya individualizados, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley 20.000, en grado de consumado, perpetrado desde fecha indeterminada y hasta el día 12 de diciembre de 2019, en las comunas de Concepción, San Pedro de la Paz y Coelemu. II.- Que servirán de abono a las penas impuestas los días que los sentenciados aludidos han permanecido privados de libertad con motivo de esta causa, a saber: Nicolás Carrasco Cabeza, 663 días, es decir, desde el 12 de diciembre a la fecha y Diego Alvear Mora, 6 días, contados desde el 12 de diciembre de 2019 al 18 del mismo mes. Atendido el mayor tiempo de privación de libertad a que ha estado sujeto el sentenciado Carrasco Cabeza se le da por cumplida la pena, debiendo el tribunal de ejecución que corresponda emitir la respectiva orden de libertad. III.- Se exime a los sentenciados aludidos del pago de las costas de la causa. Acordado lo anterior con prevención del Ministro Sr. Andrade Díaz, quien, sin perjuicio que en su oportunidad estuvo por no acoger el recurso de nulidad impetrado, remitiéndose a las razones

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. C.A. de Concepción xsr Concepción, a cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia anulada de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, con excepción de los considerandos décimo tercero, décimo noveno y vigésimo primero, que se eliminan. Se reproduce asimismo lo sostenido en los motivos 5° y 6° de la sentencia de nulidad de 3 de diciembre de 2021

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