ARROYO RODRIGUEZ JOSE LUIS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Franco Aldo Brunetti Arredondo, domiciliado para estos efectos en calle Herrera N° 1127, oficina 1002, Santiago, en favor de José Luis Arroyo Rodríguez, venezolano, con domicilio en calle San Isidro N° 1631, Santiago, e interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada legalmente por el Sr. Miguel Ángel Quezada Torres, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2703/2020, de 2 de octubre de 2020, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Sostiene, en síntesis, que, su representado, dadas las actuales circunstancias conocidas en su país de origen, ingresó a Chile el 9 de marzo de 2020, por la provincia del Tamarugal, sujetándose al control policial de rigor por ser extranjero infractor, haciéndosele entrega de la respectiva Tarjeta de Identificación de Extranjero Infractor, a raíz de lo cual la Intendencia Regional de Tarapacá, el 10 de marzo de 2020 presentó una denuncia ante la Fiscalía Local de Pozo Almonte, por el delito de ingreso clandestino establecido en el artículo 69 de la Ley de Extranjería, desistiéndose a continuación de la misma, y extinguiéndose la acción penal a su respecto. No obstante lo anterior, dice, el 20 de enero pasado, el amparado fue notificado por funcionarios de la Policía de Investigaciones, de la resolución cuestionada. Hace presente que el actor se encuentra en el país junto a su madre y su hermano, ambos de la misma nacionalidad y que viven junto al recurrente en su domicilio, agregando que su hermano posee contrato formal de trabajo, y que el amparado no posee antecedentes penales, ni en su país de origen ni en el territorio nacional. Alega que la expulsión del actor se sustenta en una denuncia respecto de la cual la recurrida se desistió, extinguiéndose la acción penal, por lo que la resolución censurada carece de fundamentos, a lo que se agrega que no hubo un procedimiento legalmente tramitado, afectándose su derecho de defensa y su presun
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 525, de 10 de marzo de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional. 2.- El 9 de septiembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá, la que, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 2 de octubre de 2020 mediante la Resolución Exenta N° 2703/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: El artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que, si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que, una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1094, dispone q
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de José Luis Arroyo Rodríguez. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 19-2022 Amparo. 1
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Franco Aldo Brunetti Arredondo, domiciliado para estos efectos en calle Herrera N° 1127, oficina 1002, Santiago, en favor de José Luis Arroyo Rodríguez, venezolano, con domicilio en calle San Isidro N° 1631, Santiago, e interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, represent
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