JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHANCO

CARLOS EDUARDO GONZALEZ PALMA C/ JULIO ANTONIO SUAZO GONZALEZ

Rol

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece en esta causa R.U.C. 2000846545-3, R.I.T. 574-2020, la abogada doña María José Guevara Mendoza y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por don Nicolás Leppe Abarzúa, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, que condenó al imputado, Julio Antonio Suazo González, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las demás accesorias, de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena y suspensión de licencia de conducir por el término de dos años, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 110, ambos de la ley número 18.290 y al pago de dos unidades tributarias mensuales; sustituyéndole la sanción principal por la de remisión condicional, en la forma que se describe en lo resolutivo de la sentencia impugnada. Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal y solicita que, conociéndose de él, se declare tanto la nulidad de la sentencia definitiva como del respectivo juicio oral, determinando el estado en que quedará el procedimiento, disponiendo la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio oral. A la audiencia del pasado 17 de enero comparecieron a estrados la Defensa del recurrente, a cargo de la letrada doña Verónica Díaz Villegas y doña Gabriela Rojas Rojas, por el Ministerio Público; reiterando, la primera, los argumentos planteados en el recurso y el ente persecutor, por su parte, solicitó su rechazo, quedando la causa en acuerdo. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando Primero: Que, como se dijo, la recurrente interpone su recurso fundado en la causal absoluta de nulidad, prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el cual previene: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: (…) e) cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) d) o e)”. A su vez, el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: (…) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Esta última norma legal dispone, en lo pertinente, que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” En ese contexto, asevera que la valoración de la prueba realizada por el tribunal, vulneraría la regla de la lógica, en específico el principio de la corroboración. Al desarrollar el motivo de ineficacia, principia por reproducir la sección resolutiva de la sentencia, siguiendo por el hecho consignado en el requerimiento del Ministerio Público, así como también los considerandos cuarto y séptimo a décimo primero, reprochando –a continuación- que el tribunal habría tenido por acreditada la participación de su representado, con la sola declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima de los daños, insistiendo, luego de transcribir el hecho que se tuvo por demostrado, en que no se comprobó que el condenado, al momento de la colisión, condujera el vehículo en estado de ebriedad, no siendo concordante con la prueba rendida, desde que ningún funcionario declaró haberlo sorprendido conduciendo, siendo, por el contrario, contestes en sostener que cuando lo entrevistaron estaba de pie en su domicilio. Añade que la frase “en manifiesto estado de ebriedad, dado su rostro congestionado, hálito alcohólico e incoherencia al hablar” que es propia de los partes policiales cuando realizan controles en la vía pública, en este caso ni siquiera se utiliza, por lo que no sería posible llegar a dicha conclusión en la forma en que se habría dado por supuestamente probado. Reitera que el tribunal ha arribado a la convicción de existencia del ilícito, valorando los medios de prueba faltando al principio de la lógica de la corroboración [sic] respecto del delito base exigido por el tipo penal, pues la única prueba aportada por el Ministerio Público, para acreditar ese punto, fueron los dichos de los policías y de la víctima. En seguida, se aboca a analizar lo planteado por el tribunal de base en los considerandos octavo a décimo primero, denunciando, por ejemplo, la omisión de señalar cuál principio o máxima de la experiencia o conocimiento científicamente

Fallo

fallo objetado no contendría. A mayor abundamiento y siempre en relación con la causal que nos ocupa, lo que el legislador exige no es la interpretación de las pruebas aportadas, sino su apreciación, siendo cosa distinta que la interpretación hecha por los falladores no coincida con la de la parte, pues lo que procede es que el tribunal adquiera la convicción que conduce a la conclusión consignada en la sentencia y que tal conclusión sea fáctica y jurídicamente posible conforme al mérito del proceso. Cuarto: Que fijados los parámetros que deben servir de base para el establecimiento del defecto denunciado por quien recurre, en la especie el tribunal de mérito tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, conforme lo señala en el considerando séptimo, la siguiente conducta ilícita: “El día 16 de agosto de 2020 horas app [sic], en la vía pública, específicamente en el sector Chovellén, de la comuna de Pelluhue, el requerido Julio Antonio Suazo González, conducía el vehículo, tipo camioneta, carca Toyota, modelo Hilux, PPU XR 3408, color rojo, momento en el cual impacta el portón del domicilio de la víctima Danytt Carbullanca Fuentes, provocándole daños avaluados en la suma de $51.000.- pesos chilenos.” “Al ser fiscalizado –continúa el sentenciador- por personal policial, se percatan que el requerido efectuaba la conducción en manifiesto estado de ebriedad, dado su rostro congestionado, hálito alcohólico e incoherencia al hablar, motivo por el cual es sometido al exame

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Talca, a cuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto: Comparece en esta causa R.U.C. 2000846545-3, R.I.T. 574-2020, la abogada doña María José Guevara Mendoza y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por don Nicolás Leppe Abarzúa, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, que condenó al imputado, Julio Antonio Suazo González, a la pena de sesen

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