SOLÍS
Rol
Fecha
5 de febrero de 2022
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
RECHAZA CASACION-REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 651-2021, sobre reclamo negativa del conservador de bienes raíces a inscribir posesión efectiva, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° V-102-2021, la solicitante recurrió de casación en la forma y en subsidio de apelación en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto rechazó la solicitud deducida por doña María Ester Solís Espinoza. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se ordenó traer los autos en relación respecto de ambos recursos. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el arbitrio de invalidación formal, se funda en la causal prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada en ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, la recurrente reclama que la pretensión formulada en su solicitud es clara y específica, consiste en ordenar al Registro Conservador de Bienes Raíces de Rancagua a efectuar una subinscripción, rectificando la inscripción conservatoria de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Sara Del Carmen Espinoza Fuenzalida, sin perjuicio de ello, indica que el fallo impugnado, excediendo sus facultades, analiza y falla puntos o materias que no fueron sometidos a su escrutinio jurídico pues centra su argumentación y funda la decisión no en la pertinencia de la decisión del Conservador de Bienes Raíces que negó realizar una subinscripción, sino que se avoca a analizar y determinar si el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene o no la facultad de modificar la resolución que otorga una posesión efectiva por un acto posterior. En definitiva, la sentencia impugnada cuestiona el acto administrativo del Servicio de Registro Civil e Identificaciones, correspondiente a la Resolución Exenta en virtud de la cual dicho órgano rectifica la posesión efectiva ya individual
Fundamentos
considerandos quinto en adelante, que se eliminan, y se tiene además presente: Tercero: Que en el otrosí de su presentación de fecha dieciséis de septiembre de 2021, a folio 19, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos. En lo medular, se reprocha al sentenciador fundamentar el rechazo de la solicitud de reclamo efectuada por la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir la rectificación de la posesión efectiva decretada, en el cuestionamiento del acto administrativo del Servicio de Registro Civil que rectifica la posesión efectiva e incorpora a cinco herederos que originalmente no figuraban en ella. Al respecto, refiere la recurrente que el artículo 10 de la Ley 19.903 faculta expresamente a dicho Servicio para corregir la omisión de la mención de un heredero, y en el ejercicio de esta facultad el Servicio procedió a corregir el error que se cometió al conceder la posesión efectiva originalmente excluyendo a varios herederos. Concluye que la sentencia recurrida, conforme a lo expresado, contraviene una norma expresa, como lo es el artículo 10 de la Ley N° 19.903, negando así la facultad legal del Servicio de Registro Civil e Identificaciones para subsanar un manifiesto error en la resolución de una posesión efectiva intestada, incluyendo a uno o más herederos que habían sido omitidos originalmente. En función de lo reclamado en su petitorio solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar se haga lugar a la acción impetrada ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua proceder a realizar la subinscripción solicitada, rectificando la inscripción conservatoria de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Sara Del Carmen Espinoza Fuenzalida. Cuarto: Que, consta de autos, que el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio ORD N° 1426 de fecha 03 de junio del 2021, despachó informe respecto de la situación producida en relación a las diversas resoluciones exentas habidas en la tramitación de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña Carmen Rosa Espinoza Fuenzalida. Se explica en dicho informe, que con fecha 22 de julio de 2020, se presentó posesión efectiva de la antes referida causante, por parte de Arturo Droguett Madrid, en representación de María del Rosario Espinoza Fuenzalida, en calidad de hermana de la causante, siendo concedida mediante Resolución Exenta 5219 de 17 agosto 2020, publicándose e inscribiéndose en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas bajo esa misma fecha. Precisa, que al ingresar la solicitud, el interesado sólo consignó como presunta heredera a doña María del Rosario, añadiendo que la causante habría fallecido en estado de viudez y sin descendencia, encontrándose sus padres fallecidos con anterioridad. Detalla el servicio, que la revisión de esta solicitud significó una búsqueda complejizada y exhaustiva de todos los posibles herederos de la causante, en un rango de 20 años desde el matrimonio
Fallo
fallo impugnado, excediendo sus facultades, analiza y falla puntos o materias que no fueron sometidos a su escrutinio jurídico pues centra su argumentación y funda la decisión no en la pertinencia de la decisión del Conservador de Bienes Raíces que negó realizar una subinscripción, sino que se avoca a analizar y determinar si el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene o no la facultad de modificar la resolución que otorga una posesión efectiva por un acto posterior. En definitiva, la sentencia impugnada cuestiona el acto administrativo del Servicio de Registro Civil e Identificaciones, correspondiente a la Resolución Exenta en virtud de la cual dicho órgano rectifica la posesión efectiva ya individualizada, incorporando a cinco herederos que originalmente no figuraban en la referida posesión efectiva. Concluye, que el fallo impugnado ha sido dictado vulnerándose el principio del proceso civil, que consiste en la congruencia procesal, incurriendo en el vicio de ultrapetita, al haberse alejado de los puntos y peticiones planteadas por dicha parte en la causa. Solicita, que esta Corte anule el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua proceder a la subinscripción solicitada. Segundo: Que, el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un pe
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Rancagua, cinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 651-2021, sobre reclamo negativa del conservador de bienes raíces a inscribir posesión efectiva, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° V-102-2021, la solicitante recurrió de casación en la forma y en subsidio de apelación en contra de la sentencia de veintisiete de agosto
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