TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MINISTERIO PUBLICO C/ JOSELYN ANDREA PEREZ GARRIDO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Hechos acreditados en el juicio: Que, según se adelantara al deliberar, los hechos que se establecieron en el juicio, después de valorar toda la prueba rendida, son los siguientes: Debido a una investigación llevada a cabo por funcionarios de la PDI de Quilpué, el 3 de abril de 2019, a las 7:45 hrs., previa autorización del Juzgado de Garantía de Quilpué, personal policial, utilizando un ariete, ingresó al domicilio de Rio Petrohue N° 1310, Belloto Sur, Quilpué, percatándose que dentro del inmueble se encontraban emplazadas tres edificaciones”. “En la edificación N° 2, tipo media agua, habitada por Daniela del Pilar Vera Garrido, se encontró: debajo de una cama del dormitorio 3,1 gr. netos de sumidades floridas en estado húmedo; debajo del colchón una bolsa plástica transparente en cuyo interior mantenía 16,5 gr. netos de hierba húmeda de color verde; en el exterior de la vivienda, una caja de zapatos que mantenía 3 gr. Netos de sumidades floridas en estado húmedo; y, dentro de la habitación, una caja de madera tipo baúl, en cuyo interior había una bolsa plástica transparente, con 25,4 gr. netos de hierba y semillas en estado húmedo. Todas las muestras resultaron ser cannabis sativa. En la cocina colindante, sobre una despensa, se observó una caja de zapatos, que en su interior mantenía $47.850, en billetes de diversa denominación y monedas. En la edificación N° 3, que se subdivide en dos habitaciones, 1 baño cocina y otra dormitorio área común, en este último se encontraba Felipe Andrés Martínez Cabrera, y sobre una mesa una caja de zapatos, en cuyo interior mantenía 10,8 gr. netos de sumidades floridas en estado húmedo, que resultó ser cannabis sativa. El mismo día y hora, previa autorización del Juzgado de Garantía de Quilpué, personal policial, utilizando un ariete, ingresó al inmueble ubicado en Rio Petrohue N° 1315, Belloto Sur, Quilpué, dentro del cual se encontraban emplazadas 4 viviendas tipo a media agua. En la revisión del segundo inmueble, se percata

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad alegada, aduce el recurrente, es la contemplada en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, es decir, cuando en la dictación de la sentencia se incurre en una infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, la defensa del acusado sostiene que aquella la objeta pues se han infringido los artículos 9°, inciso segundo, de la ley N° 17.798 en relación con el artículo 1° del Código Penal, vulneración que se constata en el fundamento quinto de está, que se trascribe , a saber; “QUINTO: Hechos acreditados en el juicio: Que, según se adelantara al deliberar, los hechos que se establecieron en el juicio, después de valorar toda la prueba rendida, son los siguientes: Debido a una investigación llevada a cabo por funcionarios de la PDI de Quilpué, el 3 de abril de 2019, a las 7:45 hrs., previa autorización del Juzgado de Garantía de Quilpué, personal policial, utilizando un ariete, ingresó al domicilio de Rio Petrohue N° 1310, Belloto Sur, Quilpué, percatándose que dentro del inmueble se encontraban emplazadas tres edificaciones”. “En la edificación N° 2, tipo media agua, habitada por Daniela del Pilar Vera Garrido, se encontró: debajo de una cama del dormitorio 3,1 gr. netos de sumidades floridas en estado húmedo; debajo del colchón una bolsa plástica transparente en cuyo interior mantenía 16,5 gr. netos de hierba húmeda de color verde; en el exterior de la vivienda, una caja de zapatos que mantenía 3 gr. Netos de sumidades floridas en estado húmedo; y, dentro de la habitación, una caja de madera tipo baúl, en cuyo interior había una bolsa plástica transparente, con 25,4 gr. netos de hierba y semillas en estado húmedo. Todas las muestras resultaron ser cannabis sativa. En la cocina colindante, sobre una despensa, se observó una caja de zapatos, que en su interior mantenía $47.850, en billetes de diversa denominación y monedas. En la edificación N° 3, que se subdivide en dos habitaciones, 1 baño cocina y otra dormitorio área común, en este último se encontraba Felipe Andrés Martínez Cabrera, y sobre una mesa una caja de zapatos, en cuyo interior mantenía 10,8 gr. netos de sumidades floridas en estado húmedo, que resultó ser cannabis sativa. El mismo día y hora, previa autorización del Juzgado de Garantía de Quilpué, personal policial, utilizando un ariete, ingresó al inmueble ubicado en Rio Petrohue N° 1315, Belloto Sur, Quilpué, dentro del cual se encontraban emplazadas 4 viviendas tipo a media agua. En la revisión del segundo inmueble, se percataron que Katherine Alejandra Vega Garrido, tenía sobre un refrigerador color rojo un plato de loza con 5 envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores de polvo beige con un peso de 0,4 gr. netos de cocaína base. En el baño de la vivienda, se encontró un plato de loza con un colador de color rojo y un tenedor metálico, utilizado como elementos de dosificación, el que además mantenía una sustancia en polvo beige a gr

Fallo

fallo impugnado, no concurre uno de los elementos del ilícito de porte de municiones, cual es, que la conducta realizada no es antijurídica, supuesto contemplado en el artículo 1° del Código del ramo en relación con el artículo 9 de la ley N° 17.798 y sus modificaciones ,explica que la falta de antijuridicidad, en doctrina, se distingue a su vez entre la antijuridicidad formal y la material. Así, mientras la primera consiste en la contravención formal y abstracta de la ley, que se produce cada vez que el agente ejecuta el hecho típico; la segunda, consiste en la lesión o puesta en peligro concreta del bien jurídico tutelado por el tipo, relacionándose entonces estrechamente con el principio de lesividad. TERCERO: Que conforme a lo antes señalado, adiciona, el recurrente que en los hechos establecidos en la sentencia, podrá haber existido de parte del acusado una conducta típica e incluso antijurídica desde el punto de vista formal, pero no se dio en la especie la antijuridicidad material, al no existir, ni haberse probado la afectación del bien jurídico seguridad pública. Así las cosas, al faltar uno de los elementos del delito como lo es la antijuridicidad material, conforme al artículo 1° del Código Penal, no era posible condenar a su representado por el delito previsto y sancionado en el artículo 9° inciso segundo de la Ley N° 17.798. CUARTO: Que conforme al artículo 2° de la Ley 17-798, “Quedan sometidos a este control: (…) b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su cal

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos, causa RUC: 1900335203-2, RIT N° 154-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el nueve de diciembre del año recién pasado, por el cual se condena al acusado, Manuel Alejandro

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