GODOY CON HOTELERA MARINA DEL SOL CHILLA S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos y derecho tiene relación con la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual o extracontractual, dependiendo de cuál sea la vinculación entre las partes. Además, se colige, que dicho análisis debe hacerse respecto de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pero no se permite al tribunal hacer esta calificación. Lo anterior afirmó resulta del todo evidente, pues el establecimiento de si una determinada dolencia emana o no del desempeño laboral del trabajador, es una decisión que requiere competencias distintas de las de la judicatura, pues se vincula con disciplinas del área de salud y ocupacional, mientras que los tribunales de justicia, como se dijo previamente, se avocan al análisis de los hechos y el derecho aplicable a una situación concreta. Y en el caso de autos la jueza de la instancia no sólo ha desatendido la calificación del organismo administrador del seguro, competente sobre la materia, si no que ha excedido sus facultades, pues la judicatura no es la competente para calificar enfermedades profesionales, cuestión que es de exclusiva decisión del organismo administrador del seguro y de la Superintendencia del Seguro Social, como ya se dijo. Señaló enseguida que la infracción se produjo debido a que el legislador al establecer la competencia del tribunal sobre la materia en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, no establece que sea el tribunal quien califique o recalifique una enfermedad como profesional, sino sólo que se haga efectiva la responsabilidad que le pudo haber cabido por los daños producidos por un accidente del trabajo o enfermedad profesional ya calificada. No le está otorgando facultades para la determinación de la calificación, sino que la judicatura deberá realizar examen posterior para determinar la responsabilidad. De otro lado explicó que en caso sub judice se acreditó que el Instituto de Seguridad Laboral calificó la enfermedad de doña Jeannette Godoy como de origen común con fec
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don Mario Rojas Sepúlveda por la parte demandada, Hotelera Marina del Sol Chillán S.A., interpuso como primera causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 77 bis de la Ley N°16.744, y 420 letra f) del Código Laboral. Al fundar su recurso el recurrente se refirió a lo que se debe entender como enfermedad profesional conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16.744, concluyendo que lo que la determina, es la relación de causalidad que debe existir entre la patología y la naturaleza de las labores desempeñadas por el trabajador; lo anterior se complementa, de acuerdo al inciso segundo del mismo artículo con el Reglamento, que enumera las enfermedades que deben considerarse como profesionales, lista que está contenida en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 109, que tiene un carácter meramente enunciativo. Señaló enseguida que el inciso 3° del artículo 7 de la precitada Ley faculta al afectado por una enfermedad para acreditar ante el organismo administrador respectivo (p. ej. Mutual de Seguridad) la naturaleza profesional de una enfermedad que no estuviere contemplada en la lista. En ese contexto, el afectado "debe solicitar que se le practiquen exámenes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso de que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad". Luego el recurrente se refirió al marco legislativo aplicable, a este tipo de enfermedades, además de hacer un análisis respecto a cuándo una enfermedad se puede calificar como profesional y al procedimiento que se aplica, el cual se encuentra establecido en el artículo 72 letra a) del Decreto Supremo N° 101, Reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.744, que señala que los organismos administradores están obligados a efectuar, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que puedan tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en el caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. Afirmó además, que si la enfermedad no es profesional sino común, no se podrá establecer la relación causal directa exigida por el artículo 7 de la Ley 16.744 y no habrá lugar a la cobertura legal, lo cual ha sido establecido en diversa jurisprudencia de Tribunales del Trabajo que cita, la cual concluyó que la intervención de la judicatura en esta materia tiene una condición insoslayable, cual es que el hecho en que se sostenga la pretensión se trate de un accidente de trabajo
Fallo
fallo en los considerandos octavo, noveno y décimo, que transcribe, vulneraron la normativa aludida, además desatendió el tenor literal del articulo 420 letra f) del Código del Trabajo, que dispone “Será de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) Los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en el que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia del trabajo o enfermedades profesionales…”. Añadió además, que de la norma transcrita, es posible advertir que el análisis que el tribunal debe efectuar sobre hechos y derecho tiene relación con la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual o extracontractual, dependiendo de cuál sea la vinculación entre las partes. Además, se colige, que dicho análisis debe hacerse respecto de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pero no se permite al tribunal hacer esta calificación. Lo anterior afirmó resulta del todo evidente, pues el establecimiento de si una determinada dolencia emana o no del desempeño laboral del trabajador, es una decisión que requiere competencias distintas de las de la judicatura, pues se vincula con disciplinas del área de salud y ocupacional, mientras que los tribunales de justicia, como se dijo previamente, se avocan al análisis de los hechos y el derecho aplicable a una situación concreta. Y en el caso de autos la jueza de la instancia no sólo ha desatendido la calificació
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14 Chillán, tres de enero de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0253955-1 y R.I.T. 0-152-2020, del Juzgado del Trabajo de Chillán, el abogado don Mario Rojas Sepúlveda por la demandada, Hotelera Marina del Sol Chillán S.A., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre del año pasado por la Jueza Titular del Juzgado
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