BASTIDAS/ISAPRE FUNDACION LTDA.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 1.- Que don Luis Bartch Schneider, abogado, en favor de doña Milred Violeta Bastidas Barrientos, deduce recurso de protección en contra de Isapre Fundación Banco Estado, fundado en la negativa de la recurrida a proporcionar cobertura a un medicamento denominado palbociclib, el que tiene por finalidad impedir que el tumor que padece la recurrente (provocado por un cáncer de mama) crezca y con ello se ramifique a otros órganos del cuerpo. Señala el recurrente que la decisión de la isapre vulnera las garantías fundamentales de los numerales 1 y 9 inciso quinto del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política, por lo que solicita que se ordene a la recurrida a pagar los medicamentos, con costas. 2.- Que, el recurrido no informó al tenor del recurso, prescindiéndose de su informe. 3.- Que, sin perjuicio de la escasa información del abogado recurrente en su presentación —siendo excesivamente acotado y meramente enunciativo en los hechos y en la normativa que supuestamente debe aplicárseles, así como la ausencia de un razonamiento acabado en donde se relacionen consistentemente los antecedentes probatorios que conduzcan a la hipótesis de vulneración que se intenta acreditar—; a lo menos, de la probanza acompañada, se incluyen distitnos antecedentes relevantes para el caso. Así, del certificado medico acompañado consta el diagnóstico de la recurrente consistente en cáncer de mama, y su ecvolución general a lo largo de los últimos años. A su vez, se incorporó comunicación de la isapre recurrida en que se informa a la paciente que el medicamento palbociclib no se encuentra en la canasta del sistema GES (Garantía Explícita en Salud) y que la Isapre es una entidad no beneficiaria del CAEC (Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas), precisando esta que no niegan su cobertura, pero —dadas estas circunstancias— debe ser bajo la modalidad del plan general ya que el conjunto de prestaciones GES no se encuentra definidas por la Isapre, sino
Fundamentos
considerandos siguientes. 4.- Que también se ha acreditado la afiliación a la isapre recurrida (con el pertinente certificado). Por lo que —con tales hechos basales en vista— se debe determinar si el actuar de la recurrida se ha producido con infracción de garantías fundamentales, ya que la recurrente no expresa que el medicamento no pueda ser proporcionado, sino que no corresponde a una cobertura GES, por lo que debe aplicarse el plan general de la paciente para efectuarse los respectivos descuentos de acuerdo al plan contratado. 5.- Que un hecho no completamente obvio e importante de dilucidar en este juicio, radica en determinar si la isapre está obligada a otorgar la cobertura financiera del fármaco palbociclib. Al respecto, debe tenerse en consideración que la enfemedad que padece la recurrente sí está contemplada en el sistema GES y GES-CAEC, individualizada en el pertinente registro del sistema sanitario como problema de salud GES número 8 (cáncer de mama en personas de 15 años y más), sin que tal aspecto sea controvertido. Por otro lado, también es posible concluir que el medicamento ya individualizado, de tener que cubirlo en su mayor medida la paciente —por no estar cubierto en un grado significativo por su plan de salud—, generaría un evidente impacto económico pues el costo del mismo, de acuerdo a cotización incorporada en autos, tiene un valor cercano a los 5 millones de pesos de una caja con duración del tratamiento de 3 semanas. 6.- Que, a su turno, cabe consignar que la Ley N° 19.966, publicada en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2004, estableció el Régimen de Garantías en Salud. Este, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de dicho texto normativo, es “un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 18.469, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la ley N° 18.469”. Este nuevo régimen incorporó las Garantías Explícitas en Salud (GES), las que dicen relación con el acceso, calidad, oportunidad y la protección financiera con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un número determinado de patologías o condiciones de salud cuya atención se asegura a toda la población, debiendo el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios. El artículo 2° del mismo cuerpo normativo señala: “El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios”. En otras palabras, las Garantías Explícitas en Salud están c
Fallo
por tanto, en principio, no se encontraría garantizado por las GES. 8.- Que, por todo lo anterior, esta Corte debe analizar si las normas administrativas recién citadas, deben ser aplicadas en perjuicio de la recurrente, ya que como se exrpesó precedentemente, el medicamento sublite no se encuentra en la canasta GES, a pesar que la patología se encuentra protegida por tratarse de un cáncer de mama, por lo que debe interpretarse la normativa atingente como se dirá a continuación. 9.- Que, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, es preciso señalar que si bien las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor relevante a ponderar al adoptar una decisión sanitaria, lo cierto es que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos precitados. (Véase, ejemplarente, Rol N° 43.250-2017, de 29 de diciembre de 2017; Rol N° 8523-2018, de 19 de junio de 2018, y Rol N° 27.591-2019, de 29 de octubre de 2019; Rol N° 31.858-2019, de 7 de enero de 2020). 10.- Que previo a entrar de lleno a resolver el asunto, es preciso indicar, por último, si la actuación de la recurrida constituye o no una negativa a poporcionar el farmaco. La isapre recurrida, en efecto, señala en su comunicación que “no es que se niegue a entregar el producto, sino que por el co
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C.A. de Valdivia Valdivia, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 1.- Que don Luis Bartch Schneider, abogado, en favor de doña Milred Violeta Bastidas Barrientos, deduce recurso de protección en contra de Isapre Fundación Banco Estado, fundado en la negativa de la recurrida a proporcionar cobertura a un medicamento denominado palbociclib, el que tiene por finalidad imp
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