TORRES / ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de 25 de noviembre de 2021, se acogió la demanda por despido improcedente deducida por doña VIVIANA MARCELA TORRES TAPIA, interpuesta encontra de su ex empleadora ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LTDA., disponiéndose el pago de la suma de $1.500.695, por recargo legal del 30% por sobre la indmenización por años de servicio, atendida la causal invocada para cesar los servicios de la demandante; la suma de $1.111.194.- por concepto de restitución de descuento improcedente efectuada a la indemnización antes referida, por el aporte efectuado a la Cuenta de Capitalización Individual para el seguro de cesantía; rechazado en lo demás la demanda, ordenado el pago de las sumas ya señaladas con el reajuste e interes establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y exonerándose a la demandada del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida. En contra de la sentencia señalada el abogado Luis Felipe Peuriot Canterini interpuso recurso de nulidad fundado, como causal principal, en la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, en el motivo contemplado en el artículo 477 del mismo Código. En le pititorio del libelo de nuludad solicita que se invalide la sentencia recurrida por la primera causal dictando la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se declare que el despido fue justuficado y, por tanto, se desestime la demanda, con costas; en subsidio, pide que se invalide el fallo y dictando sentencia de reemplazo declare improcedente el recargo correspondiente sobre la indemnización por años de servicio, rechazando la petición de reintegro de la suma descontada al pagar la referida indemnización, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora y su correspondiente rentabilidad. Que por resolución de fecha 13 diciembre de 2021 la Corte declaró admisible el recurso referido, cuya vis
Fundamentos
considerando: Primero: Que respecto de la primera causal de nulidad impetrada se afirma que el
Fallo
por tanto, se desestime la demanda, con costas; en subsidio, pide que se invalide el fallo y dictando sentencia de reemplazo declare improcedente el recargo correspondiente sobre la indemnización por años de servicio, rechazando la petición de reintegro de la suma descontada al pagar la referida indemnización, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora y su correspondiente rentabilidad. Que por resolución de fecha 13 diciembre de 2021 la Corte declaró admisible el recurso referido, cuya vista se llevó a efecto el día 28 de enero de 2021, escuchándose los alegatos de los abogados don Luis Felipe Peuriot Canterini, por el recurso, y de doña María Fernanda Ríos, contra el recurso. Con lo oído y, además, considerando: Primero: Que respecto de la primera causal de nulidad impetrada se afirma que el fallo incurrió en un errónea calificación de jurídica de los hechos, por cuanto, a juicio de la recurrente, la sentencia da por establecido que la empresa demandada procedió a realizar una restructuración del área de cajas, instalando diversas cajas de autoservicio que no requerían ser operadas directamente por un cajero humano, circunstancia objetiva y técnica que motivo al demandado a reducir el número trabajadores que se desempeñaba en esa función como “cajeros humanos”. Se añade que la expresión “tales como” empleada en el artículo 161 del Código del Trabajo, denota que las circunstancias descritas en la norma legal son a mero título ejem
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de 25 de noviembre de 2021, se acogió la demanda por despido improcedente deducida por doña VIVIANA MARCELA TORRES TAPIA, interpuesta encontra de su ex empleadora ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LTDA., disponiéndose el pago de l
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