SIN INFORMACION

GUARDA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:  Primero: Que comparece Sebastián Andrés Garetto Morandé, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos 1294 oficina 75, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo Recurso de Protección a favor de doña Francisca Guarda Manzanares, labores de casa, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos número mil doscientos noventa y cuatro, oficina setenta y cinco, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en contra Isapre Cruz Blanca S.A., del giro salud previsional, representada por Arturo Labbé Castro, ignora profesión u oficio, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la recurrente. Expone que dichos actos ilegales y arbitrarios consisten en que al momento de concurrir la recurrente a la Isapre a inscribir como carga a su hijo, de quien se encuentra embaraza y con fecha probable de parto para fines del presente mes de junio, con el objeto de que esta reciba los beneficios que emanan del respectivo contrato, la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional.  Indica que la recurrida ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es altísimo, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que conlleva a que su parte se verá obligada a pagar un precio adicional, única y exclusivamente por la existencia de una nueva carga, precio el cual resulta absolutamente desmedido, dado que la recurrente ya se encuentra paga

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.  Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.  Decimoprimero: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de manera que e la alegación de extemporaneidad deberá ser desestimada. Quinto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores.  Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizant

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente:  Primero: Que comparece Sebastián Andrés Garetto Morandé, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos 1294 oficina 75, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo Recurso de Protección a favor de doña Francisca Guarda Manzanares, labores de casa, domiciliada para estos efectos e

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