NORTECNICA INGENIEROS LTDA./VIENTO AUSTRAL SPA - (LTE)
Rol
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 8° y 9° que se suprimen. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la tercería de posesión es la vía procesal por medio de la cual un tercero interviene en un procedimiento ejecutivo, pidiendo que se alce el embargo recaído en bienes de su propiedad, por haberse trabado erróneamente en una causa que no le empece. 2°.- Que por ella se pretende proteger la posesión sobre bienes determinados, entendiendo esta [posesión] como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, según lo dispone el artículo 700 del Código Civil. En consecuencia se reconoce en la institución de la posesión un doble contenido; por un lado uno material determinado por la tenencia material, y por otro el que deviene del ánimo de señorío del titular. 3°.- Que el inciso 2° del citado artículo 700 establece: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Esta norma consagra una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación. En consecuencia, habiéndose trabado el embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio que comparte tanto el tercerista como el ejecutado, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese respecto, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del ejecutante, ya que establecido el domicilio del ejecutado y hallándose las especies en dicho lugar, no podía reputarse dueño de los bienes exclusivamente al demandante de tercería, mientras no justificara serlo. 4°.- Que, con el fin de acreditar los presupuestos de la acción deducida, la tercerista allegó al proceso, los documentos enumerados en la sentencia en alzada y en esta instancia de apelación, la siguiente prueba documental, no objetada de contrario: a. Factura electrónica N° 1500, 23 de diciembre de 2018, impresora canon MF4890DN b. Factura electrónica N° 647, 09 de febrero de 2012, impresora hp Laserjet M3035XS c. Factura electrónica N° 3362, 24 de mayo de 2016, sofá tres cuerpos d. Factura electrónica N° 648, 09 de febrero de 2012, impresora Brother MFC-8890DW f. Factura electrónica N° 489, 08 de enero de 2016, impresora HP LaserJet Enterprise M630h Multifunction Todas las facturas, omitiendo una que no guarda relación con los bienes embargados, aparecen emitidas a la tercerista y se refieren a bienes embargados en autos según constancia del ministro de fe, con excepción de la singularizada en la letra c) en la cual además de un sofá tres cuerpos que aparece en la citada lista se señalan otros bienes. 5°.- Que de los antecedentes allegados en primera instancia consta que la tercerista es la única y exclusiva ocupante de la oficina 1101 ubicada en el número 100 de la Avenida Vespucio Sur, comuna de las Condes, en virtud de un contrato de subarriendo, no o
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 47, 1700 y 1712 del Código Civil y artículos 186 y 518 Nº 2 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil veinte y se declara: 1.- Que se acoge la demanda incidental de tercería de posesión deducida y se dispone el alzamiento del embargo de que da cuenta el acta de embargo del cuaderno de apremio respecto de los siguientes bienes: a. Impresora canon MF4890DN b. Impresora hp laserjet M3035XS c. sofá tres cuerpos d. Impresora Brother MFC-8890DW f. Impresora HP LaserJet Enterprise M630h Multifunction 2.- Que no se condena en costas a los demandados por haber litigado con fundamento plausible. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-10585-2019. En Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 8° y 9° que se suprimen. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la tercería de posesión es la vía procesal por medio de la cual un tercero interviene en un procedimiento ejecutivo, pidiendo que se alce el embargo recaído en bienes de su propi
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