SIN INFORMACION

PONCE DE LEÓN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente:  Primero: Que comparece Gierty Francisca Morales Nass, chilena, abogada, soltera, a favor de María Ignacia Ponce De León Pollman, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Cristóbal Colón 4152, departamento 84, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga, atentando contra el derecho protegido por el Articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. Expone que con fecha 23 de julio de 2021 informó a la recurrida el nacimiento de su futuro hijo, con la finalidad de que se encuentre cubierto por su plan de salud, precisando que solicitaron firmar el FUN, y le informan que a partir del mes de agosto de 2021, su plan subiría a 6.580 UF.  Precisa que el alza se ha efectuado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional.  Solicita se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del Artículo 199 del Decreto Ley No 1 de 2006, y cualquier otro que resulte arbitrario, por los argumentos ya señalados; que en caso que la recurrida haya cobrado algún monto en dinero en virtud del FUN firmado por su parte, se haga devolución inmediata de éste, con el correspondiente reajuste; que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que Isapre Cruz Blanca S.A., representada por el abogado Matías Garrido Manilla, solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, por improcedente. Manifiesta que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria, desde que se cumple con una obligación no solo contractual, sino legal, consagrada en el artículo 170 letra m) y 199 del DFL N° 1/2005.  Estima que no existe razón para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar la última de las mencionadas normas afirmando que la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado art. 199 para la resolución del caso de autos es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. En caso de concluirse que no se trata la cuestionada de una obligación legal, sino únicamente contractual, a su juicio, su procedencia no puede resolverse en un procedimiento sumarísimo como el actual. Considera además que, de extenderse al caso de la recurrente los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710, se seguiría como consecuencia que la carga del hijo no nacido no podría incorporarse por no existir precio o la afectación de la garantía contemplada en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.  Indica que el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.”, está vigente y es plenamente aplicable. Estima más acorde a la Constitución y a la normas legales vigentes lo obrado por Isapre Cruz Blanca S.A., en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de María Ignacia Ponce De León Pollman, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005.  Acordado con el voto en contra del ministro señor Mera, quien fue de parecer de rechazar el recurso de protección deducido, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1º.- Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre producto de la incorporación de un hijo por nacer como nuevo beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la recurrente con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado factor de riesgo, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente:  Primero: Que comparece Gierty Francisca Morales Nass, chilena, abogada, soltera, a favor de María Ignacia Ponce De León Pollman, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Cristóbal Colón 4152, departamento 84, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, interponiendo recurso de protección en contra

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