SIN INFORMACION

GÓMEZ/ÓRDENES

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En escrito de folio 1 y con fecha 9 de noviembre de 2021, comparece, don Rodrigo Molina Navarro, Cédula Nacional de Identidad N° 15.532.008-7, abogado, domiciliado en José Toribio Medina N° 48, Santa Cruz, en favor de don Pedro Antonio Gómez Pérez, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° 12.028.245-K, domiciliado en Rafael Casanova N° 80, comuna de Santa Cruz, deduciendo recurso de protección en contra de don Juvenal Ordenes Cisternas, Cédula Nacional de Identidad N° 11.555.507-3, agricultor, domiciliado en Bajo el Diablo sin número, Sector La Capilla, Paredones. El recurrente es dueño y poseedor inscrito del inmueble rural ubicado en la Capilla, comuna de Paredones, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región de una superficie aproximada de 30,53 hectáreas y que deslinda: Norte, Miguel Catalán y Estorfio Reyes Ordenes, ambos en línea quebrada separada por cerco; Este, Leonardo Lizana y Carlos Leiva, ambos en línea quebrada separado por cerco; Sur, Carlos Leiva, separado por cerco; Oeste, Jorge Moore, en línea quebrada separada por cerco y quebrada sin nombre, que lo separa de Jorge Moore. Por su parte, el recurrido adquirió por herencia de su padre, de un inmueble ubicado en Bajo El Diablo, Bucalemu, comuna de Paredones, de una superficie de 6,79 hectáreas aproximadas, que tiene los deslindes que indica. Agrega, que para ingresar al inmueble del recurrente, debe transitar por un camino que se emplaza en dos inmuebles que geográficamente le preceden. El primero de ellos corresponde al del recurrido y el segundo pertenece a una tercera persona, doña Rosa Elvira Valenzuela Álvarez. Ambas personas adquirieron sus dominios a través del procedimiento previsto en el Decreto Ley 2695, en el cual se elaboraron planos, que ilustra su planimetría y acceso. Refiere que en la entrada de la propiedad del recurrido existe un camino de acceso de aproximadamente 6 metros, el que fue graficado como una servidumbre de tránsito en el plano confeccionado por Bienes Nacionales

Fundamentos

Considerando: 1° Que, el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2° Que, el recurrente sostiene que el recurrido cerró con llave el portón existente en el camino por el que accedía a su predio, alterando el statu quo, camino que habría sido reconocido como servidumbre de tránsito en la regularización que en su oportunidad se efectuó de acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto Ley 2695, por su actual propietario. 3° Que, el recurrido no evacuó su informe en estos autos, no obstante que, en diligencia de folio 7, el personal policial consignó sus argumentos de defensa, señalando que el camino fue construido en el año 2010 con la única finalidad de explotar un bosque de pinos, que en esos años era de don Carlos Órdenes. En el mismo oficio, el personal policial deja constancia que existe vegetación en el camino, que daría cuenta que aparentemente ya no es ocupado; indicándose asimismo que existiría un cerco en el lugar. 4° Que, de los antecedentes de la causa y, particularmente, del oficio de folio 15, consta que el recurrido efectivamente cerró con llave el portón que conduce al camino que se emplaza en su predio, senda que el recurrente alega usar para acceder a su propiedad. 5° Que, si bien el recurrido cuestionó la existencia de una servidumbre de tránsito que beneficie al predio del recurrente, lo cierto es que en autos rola un nuevo informe de carabineros, que rola en folio 15, donde se deja constancia que el personal policial se entrevistó con vecinos del sector, quienes estuvieron contestes que la referida vía era usada como acceso al inmueble del actor. 6° Que, tales antecedentes, unidos a las fotografías acompañadas al proceso y a la eventual servidumbre que consta de los planos acompañados, dan cuenta que efectivamente existe en los hechos una vía de acceso que es utilizada desde antaño por el recurrente, camino que se encuentra dentro del predio del recurrido y que fue cerrado con candado, cometiendo de esta manera un acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que por sí y ante sí ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial alterando una situación de hecho preexistente, incursionando en materias que por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia llamados a dirimir ese tipo de conflictos, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio por parte del recurrente, transgrediéndose el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido por don Pedro Antonio Gómez Pérez en contra de don Juvenal Ordenes Cisternas, sólo en cuanto se dispone que se ordena al recurrido abstenerse de alterar el statu quo vigente y, en particular retirar el candado o entregar las llaves del mismo al recurrente, autorizando el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. La presente cautela se otorga por el plazo de seis meses, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, término dentro del cual las partes deberán ejercer las acciones y derechos que puedan asistirles conforme al ordenamiento jurídico. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 12.644-2021-Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En escrito de folio 1 y con fecha 9 de noviembre de 2021, comparece, don Rodrigo Molina Navarro, Cédula Nacional de Identidad N° 15.532.008-7, abogado, domiciliado en José Toribio Medina N° 48, Santa Cruz, en favor de don Pedro Antonio Gómez Pérez, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° 12.028.245-K, domiciliado en Rafael Casanova N° 80, c

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