SIN INFORMACION

PRIETO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INT

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA.

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que en el folio 1 comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Rafael Antonio Prieto Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.917.431-5, e interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 10 de julio de 2020. Indica que don Rafael Antonio Prieto Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, como se acompaña al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 10 de julio de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°5588037. En su momento, estando dentro del tiempo y plazo, pagó los derechos para el otorgamiento de su beneficio de permanencia definitiva. Sin embargo no ha obtenido respuesta con relación a su solicitud, dejándolo con un trámite administrativo inconcluso. Añaden que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, desde la solicitud hecha con fecha 10 de julio de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido 01 año, 05 meses y, 08 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. En este sentido de

Fundamentos

motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, deben tener sobre la solicitud para residir permanentemente en Chile, por lo que debe admitirse lo impetrado en esta acción constitucional. SEXTO: Que no es óbice para lo anterior la situación particular del recurrente de ser poseedor de visa temporaria que le permita efectuar una serie de trámites en situación regular y plena para el caso que se acceda a su petición, pues lo que se reprocha en el recurso es la falta oportuna de la decisión definitiva, en virtud de lo cual es procedente que la autoridad encargada adopte una decisión terminal, a la brevedad. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordad de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Cita más jurispericia. Indica que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. En razón de lo anterior manifiesta que no es posible argüir que este Departamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República. Agrega que la situación migratoria actual del recurrente es regular por lo que entiende esta autoridad que no existe actualmente un acto que genere vul

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Talca, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que en el folio 1 comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Rafael Antonio Prieto Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad

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