PINCHEIRA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo Presente: Primero: Que, comparece don Sergio Aguilera Pérez, abogado, quien presenta recurso de protección en nombre de Nathalie Catalina Pincheira Ramírez, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nato, como carga. Señala que siendo beneficiaria del Plan de Salud de Isapre Vida Tres Vanguardia Plus Ulra XH/17, Código VPLU17XH el día 16 de abril de 2021 la recurrente procedió a incorporar a su hijo no nato a su plan de salud, informándosele en dicho momento el alza del valor mensual. La cotización pactada de su representada al incorporar a su hijo recién nacido varió su valor desde 5,07 UF a 8,5120 UF. Indica que ante la amenaza de que su hijo quedase sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a incorporar a su hijo no nato a su plan de Isapre, el cual establece precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Manifiesta que al proceder a dicha incorporación la Isapre recurrida aplicó un factor denominado “de grupo familiar”, pero no es otra cosa que un factor de riesgo determinado en base a la edad y sexo del beneficiario incorporado. Dicho factor, es multiplicado por el precio base del plan de salud, generando el precio o más bien dicho el sobreprecio que por imposición de la recurrida debe pagar la recurrente para lograr que su hijo quedase incorporado como beneficiario del plan de salud. Sostiene que el acto ilegal y/o arbitrario que se reclama es la utilización por parte de la recurrida de un factor de riesgo (grupo familiar) por el cual se multiplica el precio base del plan, resultando el precio a pagar por el nuevo beneficiario, el cual se fija al momento de la incorporación pero que se perpetua mes a mes, al efectuarse el descuento de la cotización a pagar. Agrega que el recurrente se verá obligado a pagar un precio adicional, solamente por la nueva carga de 3,442 UF, equivalentes al día de hoy a $101.380. Lo an
Fundamentos
considerando la edad y sexo del beneficiario. Expresa que el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa 1710-10-INC, publicada en Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1, de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, la que ha sido declarada contraria a la Constitución, por lo que la norma ha quedado sin sustento legal. Refiere que habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante o de sus beneficiarios, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Expone que el alza que pretende la recurrida del costo del valor del plan de salud por la incorporación de un hijo recién nacido como nueva carga legal es una facultad que ha quedado sin base legal, de lo que se sigue que la pretensión de la Isapre recurrida de incrementar el valor de la cotización mensual del plan de salud suscrito por la recurrente resulta ilegal y vulnera la garantía que la Constitución Política de la República asegura a la actora en el número 24 de su artículo 19, en tanto la afiliada se verá obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud; asimismo, conculca la garantía prevista en el inciso final del N°9 del citado artículo 19, en tanto el aumento de costos que supondría el referido mayor precio pondría en entredicho el derecho de la actora a optar por el sistema de salud que prefiera Señala que la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo, determinada en base a normas derogadas por el Tribunal Constitucional, fijando un precio a pagar por incluir como carga a un recién nacido, cobrando una cantidad de dinero absolutamente desmedida. Y este precio no va a disminuir cuando el menor cumpla dos años de edad, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo a lo señalado por la Isapre, “no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la Ley para rebajar el precio”. Lo anterior, pues como a la Isapre ya no se le permite subir los precios en virtud de la edad, tampoco los baja, y opta nada menos que por cobrar el máximo posible de la incorporación de una carga, aplicando al efecto las mismas tablas de factores a las que señalan al público estar impedidas de usar para rebajar los planes. Explica que las garantías constitucionales afectadas son las del artículo 19 número 2 de igualdad ante la ley y número 24, sobre derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y número 9, inciso final, referido al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. En virtud de lo e
Fallo
fallo de la Iltma. Corte; 4. Que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; 5. Que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, la recurrida evacúa informe, señalando que no se está frente a un derecho indubitado por parte del recurrente. Muy por el contrario, se trata de la invocación de derechos discutidos que dicen relación con una controversia clara: la exigencia por parte del recurrente de obligar a Isapre Vida Tres S.A. de no cobrarle precio alguno por la incorporación al contrato de salud de su beneficiario recién nacido y/o la exigencia de la disminución del monto a pagar por la incorporación del beneficiario. Sostiene que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección cuando existe un procedimiento administrativo regulado por Ley ante la Superintendencia de Salud y, que se encuentra destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, regulado en los artículos 117 y siguientes del D.F.L. N° 1, de Salud del año 2005. Indica que la determinación del precio a pagar por el plan de salud al momento de incorporar una beneficiaria recién nacida, no deviene de un actuar arbitrario o ilegal de Isapre Vida Tres S.A., ya que la determinación y el cobro de la cotización, luego de la incorporación de la carga se hizo conforme el contrato y la ley. Refiere que Nathalie Catalina Pincheira Ramirez suscribió un Contrato d
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo Presente: Primero: Que, comparece don Sergio Aguilera Pérez, abogado, quien presenta recurso de protección en nombre de Nathalie Catalina Pincheira Ramírez, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nat
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