SIN INFORMACION

ROA/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Eva Luz Roa López, domiciliada en calle Sergio Aguilera N° 178, sector Labranza, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de su hermana doña Viviana del Pilar Roa López y en contra del Hospital Regional de Temuco. Funda su recurso en que su madre, doña Ana López Suazo, de 79 años de edad, viuda, desde el día 15 de diciembre de 2021 se encuentra en urgencias del Hospital Regional de Temuco, al parecer tuvo una crisis, respecto de la cual no tiene mayores antecedentes, informando el Hospital de ello a un vecino y no a la recurrida, quien está al cuidado de su madre. Afirma que desde el año 2017 y luego de 2 infartos sufridos por su madre, la recurrente se convirtió en su principal cuidadora, pero este año, y luego que sufriera 2 infartos cerebrales, fue trasladada violentamente por su hermana hasta su domicilio, donde ella ni las personas con que convive le prestan los cuidados que requiere y no permiten el libre acceso a sus familiares. Expone que la recurrida ha alterado el status quo a contar de los primeros días de diciembre de 2021, impidiéndose así poder visitar a su madre, y dando instrucciones en ese mismo sentido al Hospital Regional. Estima que tales conductas vulneran la garantía fundamental del artículo 19 N°1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida autorizar a la recurrente a visitar, atender y cuidar a su madre en horarios diurnos establecidos a convenir, a menos que quiera delegar su cuidado o cambio de residencia, además de ser visitada por los siguientes familiares: Juan Omar Roa López y Karla Rocío Roa Roa. Acompaña a su recurso: 1. Certificado de nacimiento de doña Eva Roa López; 2. Certificado de nacimiento de doña Karla Rocío Roa Roa; 3. Certificado de nacimiento de don Juan Roa López: 4. Denuncia efectuada al Ministerio Público; 5. Informe social. A folio 10, evacúa informe doña Viviana del Pilar Roa López.

Fundamentos

considerando siempre la vida privada de sus pacientes, guardando siempre el respeto a la dignidad que toda persona merece. Pide, en definitiva, el rechazo del recurso, con costas. Acompaña a su informe: 1. Epicrisis Clínica de la Paciente de fecha 15.12.2021; 2. Resolución Exenta Nº2757, de fecha 30.05.2014, Protocolo de Información de Servicio Urgencia, Edición Primera Mayo 2014 H.H.H.A; 3. Resolución Exenta N°16265, de fecha 08.09.2017, Aprueba Protocolo Acompañamiento Espiritual H.H.H A, Versión 01, Sept 2017. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como actuación ilegal y arbitraria, la decisión de las recurridas de impedir que la recurrente pueda visitar a su madre de 79 años de edad, como asimismo la existencia de presuntos malos tratos en contra de ella. TERCERO: Que para resolver esta acción constitucional es menester tener en consideración que la acción constitucional de protección es una de emergencia, extraordinaria, cuya finalidad no es la de resolver controversias sobre derechos entre partes, o inmiscuirse en materias que requieren de conocimientos técnicos, especializados, propios de acciones de lato conocimiento o, cuando menos, de procedimientos especiales que han sido ideados precisamente para resolverlos. Su objeto es, simplemente, restablecer una determinada situación de hecho que ha sido alterada por un acto arbitrario o ilegal que perjudica, amaga o perturba el ejercicio de determinados derechos que, además de ser garantías constitucionales, se debe tratar de derechos concretos, indubitados, precisos. Por ello es que se deja a salvo para ante la autoridad o tribunales correspondientes el ejercicio de los demás derechos que se puedan hacer valer. CUARTO: Que, en ese mismo sentido, el ejercicio de esta acción presupone la existencia de derechos indubitados de manera que su finalidad consista en dar pronta solución a situaciones de fecho, entendiendo que un derecho tiene tal calidad cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, d

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por Eva Luz Roa López, en contra de Viviana del Pilar Roa López y en contra del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, todos ya individualizados. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-10189-2021.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de febrero de dos mil veintidós. Al folio N° 17: A todo: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece doña Eva Luz Roa López, domiciliada en calle Sergio Aguilera N° 178, sector Labranza, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de su hermana doña Viviana del Pilar Roa López y en contra del Hospital Regional de Temuco. Funda su recurso en que su madre

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