MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A HOY CLARO CHILE S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte de Claro Servicios Empresariales S.A., hoy Claro Chile S.A., deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la Ministra de Transporte y Telecomunicaciones en los autos Rol N°5.393-2019, que la condenó al pago de una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y a una multa diaria de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales por día de retraso. Expone que mediante Oficio Ordinario N° 5393, dictado por el Jefe de la Dirección Jurídica de Subtel, notificado con fecha 23 de abril de 2019, se formula a su representada el cargo consistente en “No dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a las localidad obligatoria denominada “Quebrada de Colpe” Cod.ID:03-037, ubicada en la comuna de Alto del Carmen , Región de Atacama, el servicio público de trasmisión de datos con acceso a Internet, vulnerando con esto lo dispuesto en los arts. 2 y 13 C de la Ley 18.168 en relación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4, arts. 40, 41 y 42 de las Bases del Concurso Público para otorgar concesiones de Servicio Público de Trasmisión de Datos en las bandas de frecuencia 713-748 MHz y 768-803 MHz.”- Señala que el referido cargo se sustenta en una visita inspectiva realizada el 21 de febrero de 2019 a la localidad citada, visita en la cual se efectuaron mediciones y que fue plasmada en el Informe Técnico que rola en autos; visita que adoleció de falencias en cuanto fue efectuada sin previo aviso, conocimiento o notificación de su representada, no resultó concluyente para afirmar la existencia de la infracción no solo por la existencia de suministro sino además porque lo obrado por la autoridad fiscalizadora no se compadece con los márgenes de tolerancia que permite el ordenamiento jurídico. Expresa que se acusa que varios elementos sustanciales que dicen relación con las Bases fueron incumplidos en circunstancias que la misma autoridad sectorial estimó que Claro dio

Fundamentos

fundamentos para imponer la multa en ese extremo se leen únicamente en el apartado 40 de la sentencia impugnada y lo cierto es que en rigor las entregadas constituyen consideraciones generales que pueden decirse de cualquier infracción, sin relación directa alguna a aquélla específicamente constatada en este proceso, razón por la cual este Tribunal la rebajará a un monto que se considera más acorde con la entidad de la transgresión cometida, conforme se regulará en lo resolutivo. Décimo: Que, finalmente, respecto de la multa diaria, el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 19.168 consigna que se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En este entendido, compartiendo lo expuesto por el Ministro Señor Balmaceda en el rol N° 3567-2021, el único cargo dirigido por la SUBTEL a la empresa denunciada fue aquel que dijo relación con reproches que se expresaron en el Ordinario N° 5393/DJ-3 N° 172, de fecha 18 de abril de 2018, que rola a fojas 34 y siguientes del procedimiento administrativo. Más adelante, en el párrafo en que se ordena a la afectada adecuar su conducta a las disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público para otorgar Concesiones de Servicio Público de Transmisión de datos en las bandas de frecuencias 713 – 748 MHz y 768 – 803 MHz, e informar de aquello dentro del plazo de 10 días hábiles de contados desde la notificación del mismo oficio, se explicita que dicha orden y plazo se imparten y fijan “bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.618 General de Telecomunicaciones”. Que de lo dicho se concluye que la multa diaria se impuso por el tribunal a quo respecto de infracciones cometidas por atraso en el cumplimiento efectivo de las conductas reprochadas al amparo del transcrito artículo 38, en circunstancias que tal contravención no formó parte del cargo o acusación, verificación que impide legalmente ratificar la decisión en orden a mantener la aludida sanción, puesto que la aplicación de dicha pena en un procedimiento que, como se ha dicho, no otorgó al acusado la oportunidad de refutar tal cargo, ni de probar las situaciones fácticas que pudieren exonerarlo de responsabilidad, vulnera la garantía constitucional del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente y sólo a mayor abundamiento, no puede soslayarse que el monto de la multa diaria que se impone no se encuentra en rigor prevista en el citado artículo 38, constatación normativa que debe conducir a concluir, como consecuencia, que en el evento de efectuarse cargos relativos a las conductas que dicho precepto evalúa como infracciones debiese consecuentemente imponerse al transgresor una multa única en el rango que prevé el artículo 36 del mismo texto legal,

Fallo

fallo impugnado alega que éste aplica una sanción sobre la base de una infracción a un cuerpo normativo que no está expresamente autorizado a sancionarse. Argumenta el recurrente que el artículo 36 de la Ley General de Telecomunicaciones establece expresamente cuáles son las únicas fuentes que pueden generar una infracción y ser sancionadas y son ellas las normas de dicha ley, las de sus reglamentos, los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas, más no el supuesto incumplimiento de las Bases de un Concurso. Las infracciones de unas bases concursales, concluye sobre el punto, no se encuentran tipificadas como infracción ni como fuente que autoriza a la autoridad juzgadora a imponer una sanción, no obstante en el presente caso se lo hace y se infringe con ello el principio de legalidad. Alega asimismo que la sentencia debe ser revocada porque recae sobre la base de una acusación formulada por quien obró como acusador y Ministro de Fe en el expediente; arguye que de acuerdo a DL 1762, quien representa a la Subtel es la Subsecretaria de Comunicaciones, quien es la autoridad que tiene la potestad de cursar cargos infraccionales, sin embargo en el caso, los cargos fueron formulados por el Fiscal o Jefe de División Jurídica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, quien carece de la calidad y potestad para el efecto, y más aún obra como acusadora y Ministro de Fé, lo que resulta contrario al principio de legalidad/competencia. Seguidamente, se alega la existencia de e

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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte de Claro Servicios Empresariales S.A., hoy Claro Chile S.A., deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la Ministra de Transporte y Telecomunicaciones en los autos Rol N°5.393-2019, que la condenó al pago de una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Men

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