TU VES S.A/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTE N°S 24-2021, 95-2021 Y 96-2021.-
Rol
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de “TÚ VES S.A.” (en adelante también “Tú Ves”), sociedad del giro telecomunicaciones, quien interpone recurso de apelación en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, que “Crea el Consejo Nacional de Televisión”, en contra de la resolución del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (“en adelante también CNTV”) que impuso una multa de 50 UTM, mediante el Oficio Ordinario Nº 1307, notificada con fecha 2 de diciembre de 2020, con el objeto de que la recurrente sea absuelta de la multa impuesta, o en subsidio, sea rebajada a una amonestación o, en subsidio, al menor monto de multa establecido en la Ley, con costas. Indica que con fecha 23 de octubre de 2020, el CNTV, a través de Oficio Ordinario Nº 940, acordó formular cargos a “Tú Ves” por la exhibición “en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años” de la película “Sleepless – Noche de Venganza” los días 30 de abril y 2 de mayo, ambos de 2020. El cargo formulado se funda en el informe de caso C-8900, emitido por el mismo CNTV, donde se indica que existiría una “potencialidad nociva para el desarrollo psíquico de la teleaudiencia infantil”. “Tú Ves” presentó sus descargos, los que fueron desestimados en su totalidad por el CNTV por haberse presentado fuera de plazo. Hace presente que, sin embargo, el Oficio Ordinario N° 940 fue notificado a “Tú Ves” con fecha 23 de octubre de 2020, y que los referidos descargos fueron presentados con fecha 30 de octubre de 2020 y no el 20 de agosto de 2020, como señala el CNTV en el Oficio Ordinario N° 1307, Visto IV. Señala que el CNTV ha sancionado por la exhibición de la misma película, con multas distintas a los distintos operadores, lo que a su juicio da cuenta de un reconocimiento del CNTV al principio de proporcionalidad en el ejercicio de sus facultades sancionadoras (ius puniendi estatal). Sin embargo -dice-, su aplicación es errónea ya que la cuantía de las
Fundamentos
fundamentos en la Ley 18.838, la Constitución y Tratados Internacionales ratificados por Chile, que configuran un límite a la libertad de expresión -que no es absoluta- desde la existencia de principio del correcto funcionamiento y el Interés Superior del Niño, de manera que la alegación sobre la “autonomía progresiva de NNA” es además inverosímil: para los efectos de la Convención de Derechos del Niño, “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría d e edad” (artículo 1°), a la vez que su artículo 5° consagra esta autonomía siempre en orden a que NNA “ejerzan los derechos reconocidos en la presente convención.” Se trata, entonces, de una audiencia vulnerable, por lo que se debe cautelar que se cumplan las directrices que se han mencionado, tendientes a evitar que se vean expuestos a programación que perjudique su bienestar y derechos fundamentales. En cuanto a la imposibilidad que alega la recurrente para alterar su programación y,
Fallo
por tanto, estimar estas fiscalizaciones como “eficaces” para los fines perseguidos por el legislador. A continuación, expone que la recurrente, en tanto operadora, no tiene ninguna posibilidad de influir en los contenidos que se emiten en las señales de televisión por cable o satelitales. Explica que la industria de televisión de pago se encuentra compuesta por 3 eslabones, esto es, (i) Proveedores de Contenidos; (ii) Operadores de TV Paga; y (iii) Consumidores. Los “Proveedores de Contenido” son empresas dedicadas a estructurar canales o señales de televisión y su principal actividad consiste en el otorgamiento de licencias a los Operadores de TV paga, para la transmisión de sus canales de televisión. En Chile, los principales actores son grandes conglomerados extranjeros como HBO-Turner, FOX, ESPN, Disney y Discovery. Por su lado, los “Operadores de TV Paga”, entre los que se encuentra la recurrente, se dedican a la distribución de las señales de televisión a los consumidores, mediante diferentes tecnologías de transmisión como cable, satélite e IPTV. Los actores más relevantes de este mercado son VTR, Movistar, Direct TV y Claro. Finalmente, los “Consumidores” son los usuarios finales que contratan un servicio de servicio de suscripción pagada o prepagada que, dependiendo del plan, les permite acceder a diferentes canales de televisión. Por lo anterior, sostiene que resulta improcedente imponer sanción alguna a “Tú Ves”, toda vez que no concurre en la especie un requisito
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Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de “TÚ VES S.A.” (en adelante también “Tú Ves”), sociedad del giro telecomunicaciones, quien interpone recurso de apelación en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, que “Crea el Consejo Nacional de Televisión”, en contra de la resolución de
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