SIN INFORMACION

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA - URBINA SAAVEDRA CLAUDIA ANDREA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la resolución de cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano en expediente administrativo Rol 1014-1994 de Independencia, que dispuso no dar lugar a la incidencia de abandono de procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado

Fallo

fallo de éstas por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Pues bien, en el caso del expediente administrativo Rol 1014-1994, el 12 de enero de 1995 se decretó Mandamiento de Ejecución y Embargo, en razón de adeudar un giro por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Multas, y el 24 de noviembre de 2016 se decretó embargo sobre la cuenta corriente el Banco del Estado de Chile, sin embargo el 28 de noviembre del mismo año se informó que dicha cuenta se encontraba con saldo insuficiente por lo que no se trabó el embargo. Posteriormente el 29 de octubre de 2020 se interpuso incidente de abandono de procedimiento. Quinto: Que, en este contexto, es posible advertir que respecto al Rol 1014-1994, entre el 28 de noviembre de 2016 y el 29 de octubre de 2020, fecha en que se interpuso el abandono de procedimiento; no existe en el proceso actuaciones que pueda calificarse de útiles y que, de este modo, resuelta cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente c

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar revocando, el abogado don Claudio Morales Borquez. Santiago, 03 de febrero de 2022. Consuelo Escobar Relatora C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Al folio 6: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta C

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