SIN INFORMACION

PEÑA ARANCIBIA PAOLA Y OTRO CONTRA GUERRERO COSSIO VÍCTOR Y OTRO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Matías Ramírez Pascal, abogado, en favor de doña Paola Peña Arancibia, Presidente de AFUSAMNORTE y Norma Flores Mamani, Tesorera de AFUSAMNORTE, por quienes recurre de protección en contra de Víctor Guerrero Cossio, presidente de CORMUDESI, y Pablo Lira Quezada, Fiscal Administrativo, funcionario de CORMUDESI, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República. Expone primeramente que las protegidas denunciaron ante Contraloría irregularidades cometidas por CORMUDESI, en relación al uso indebido de recursos públicos y a la eventual falta de probidad administrativa, por parte de doña Jenny Núñez Núñez, Secretaria General (s) y Directora de Finanzas y Administración, al usar recursos del “per capita” en el pago de sus remuneraciones; por otro lado, en mayo último, las directoras de los cuatro CESFAM administrados por CORMUDESI, más dirigentes de otras 3 asociaciones de funcionarios contrarias a la AFUSAMNORTE, denunciaron a las protegidas supuestos actos de proselitismo político en los consultorios de su administración mientras hacían uso de permiso administrativo y feriado. Reclama que por Resolución N° 97/2021 de 1 de junio de 2021, doña Jenny Núñez Núñez, como Secretaria General (S) de CORMUDESI ordenó instruir sumario administrativo en contra de las protegidas, pese que la Sra. Núñez debió evitar toda injerencia en la denuncia. Añade que por Resolución 41/2021 de 16 de noviembre de 2021, luego de cerrarse la investigación, el fiscal administrativo don Pablo Lira Quezada formuló 3 cargos a las protegidas, quienes posteriormente hicieron sus descargos, asumiendo el abogado recurrente su representación formal. Puntualiza que las protegidas, en su calidad de funcionarias del área de salud de la CORMUDESI, están sujetas a la Ley N° 19.378 y, supletoriamente, a la Ley N° 19.883, que a su vez permite aplicar la Ley N° 19.880 en todo lo que no esté regulado en la no

Fundamentos

fundamentos plausibles para accionar. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que del recurso se colige que lo reclamado por las recurrentes apunta a una serie de actuaciones y decisiones adoptadas en el marco de una investigación sumarial respecto de la funcionarias, cuestiones todas que conculcarían las garantías contenidas en los numerales 1, 2 y 3 inciso 4° del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad formulada por los recurridos, ésta será desestimada, al tenor literal de lo expuesto en el recurso y su petitorio, el que hace referencia a las Resoluciones N° 44 y N° 45 de 07 de diciembre de 2021, N° 46 de 15 de diciembre de 2021, N° 52 de 21 de diciembre de 2021, emanadas del Fiscal Sumarial, y la N° 185 de 22 de diciembre de 2021, emanada por el Secretario General de CORMUDESI, por lo que se colige que la acción fue deducida dentro del plazo contenido en el artículo 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, de lo expuesto y peticionado, emana que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere que las alegaciones se sustancien en el procedimiento sumarial que se encuentra vigente, regulado por la Ley N° 18.883, y en el que se contemplan los recursos que las recurrentes pueden impetrar para el ejercicio legítimo de las garantías procesales en las que sustentan sus pretensiones. QUINTO: En consecuencia, al exceder la pretensión del recurrente la naturaleza y objeto de la presente acción cautelar, lo que impide conocer del fondo del asunto debatido, el presente arbitrio deberá ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Cor

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Matías Ramírez Pascal, abogado, en favor de doña Paola Peña Arancibia, Presidente de AFUSAMNORTE y Norma Flores Mamani, Tesorera de AFUSAMNORTE, por quienes recurre de protección en contra de Víctor Guerrero Cossio, presidente de CORMUDESI, y Pablo Lira Quezada, Fiscal Administrativo, funcionario de CORMUDESI, por atentar en cont

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica