TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

INVERSIONES E INMOBILIARIA SAN JAVIER LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente:           Primero: Que en cuanto a la alegación de prescripción formulada durante la substanciación del proceso en primera instancia y que se funda en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 201 del Código Tributario y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, cabe efectuar las siguientes precisiones.           Segundo: Que según consta del examen de los autos, el pleito se inició por reclamación de 8 de agosto de 2002, en que se tiene por interpuesto en forma subsidiaria, reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 194, de 23 de mayo de 2002, emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, y fue fallado por sentencia de 11 de marzo de 2020, siendo rechazado el reclamo, así como la excepción de prescripción opuesta en el curso del procedimiento. En el tiempo intermedio, con fecha 8 de septiembre de 2011, esta Corte invalidó todo lo obrado, incluida la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010, reponiendo la causa al estado que el Director del Servicio ya referido, diera la debida tramitación al reclamo. Con fecha 11 de noviembre de 2011, el Servicio, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte conforme a la invalidación reseñada, tiene por interpuesto el reclamo de que se trata, requiriendo informe al Departamento Regional de Auditorías Masivas. Luego, dos años después, con fecha 2 de enero de 2013, es reiterada la petición de informe, en atención a haber transcurrido en exceso un lapso prudencial para su emisión, la que se reitera nuevamente, en los mismos términos, con fecha 14 de noviembre de 2013. Con fecha 24 de septiembre de 2014, la reclamante ejerce el derecho de opción contemplado en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, solicitando la remisión de los antecedentes al Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributa

Fallo

fallo el día 5 de febrero de 2020, el que se dicta con fecha 11 de marzo de 2020, desestimando la prescripción y el reclamo de que se trata. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, en lo que interesan, que el plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa y que en los plazos señalados y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.           Seguidamente el inciso cuarto de la norma señala que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados. En

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós.           Vistos y teniendo además presente:           Primero: Que en cuanto a la alegación de prescripción formulada durante la substanciación del proceso en primera instancia y que se funda en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 201 del Código Tributario y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos,

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