2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JARAMILLO/CCK SPA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-3784-2019, RUC Nº 1940192281-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la demanda de declaración de unidad económica, subterfugio, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Ana Ester Bayer Reyes, Sergio Vicente Jaramillo Riquelme y Luis Gastón Mercado Jiménez en contra de Técnica Industrial y Comercial SpA, Inversiones Cid Limitada, Inversiones Leyton Limitada, Inmobiliaria Cerrillos Limitada y CCK SpA, declarando que las demandadas de autos constituyen unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, y que aquellas han incurrido en la hipótesis de subterfugio laboral consagrada en el artículo 507 del Código del ramo, por lo que condena a éstas de manera conjunta a concurrir al pago de la suma de 200 Unidades Tributarias Mensuales como sanción a lo dispuesto en el artículo 507 precitado, y en atención a la declaración de validez del autodespido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, dispone el pago en beneficio de los actores de las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada Inmobiliaria Cerrillos Limitada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, denunciando la vulneración del debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental y; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide anular la sentencia definitiva y el proceso en el que recae, ordenando retrotraer la causa al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda proced

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la primera causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación al debido proceso, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso– que en autos se ha vulnerado el mandato contenido en el artículo 436 del Código Laboral, por cuanto sin configurarse ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 439 del Código del ramo, se ordenó y se practicó la notificación por avisos, imposibilitándole de tomar conocimiento y ejercer su legítimo derecho a defensa. Indica que según se desprende del proceso, el tribunal contaba con información fidedigna y concordante entre sí, emanada del sistema de interconexión del tribunal y de los diversos oficios que daban cuenta de un único domicilio correspondiente a Inmobiliaria Cerrillos Ltda., pero que, paradójicamente, fue el único que se obvió para efecto de ordenar las notificaciones, agregando que el apoderado de la parte demandante tenía pleno conocimiento del domicilio de la recurrente, en atención a antecedentes vertidos en otro proceso. Por último, manifiesta que la vulneración de las garantías constitucionales y los principios aludidos, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la falta de notificación válida ha tenido como consecuencia la imposibilidad de ejercer su legítimo derecho a defensa y ser condenada a una suma millonaria, sólo en atención a la incomparecencia, ya que no fue aportada prueba alguna que diera cuenta del cumplimiento de los requisitos esenciales para la configuración de una unidad económica entre las codemandadas, por lo que, de haber sido notificada en la forma prescrita en la ley, su parte habría podido ser oída, expresando sus alegaciones y evitando así, ser condenada por el sólo hecho de no comparecer. 2°) Que el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, lo que se ha conceptualizado como un debido proceso. 3°) Que, primeramente debe señalarse que según consta del mérito de los antecedentes la recurrente fue válida y legalmente notificada, por medio de avisos con fecha 6 de noviembre de 2019; de tal forma no se configura el vicio que por esta vía impetra. 4°) Que sin perjuicio de lo indicado, ha de tenerse en cuenta que los mismos argumentos que sustentan este motivo de invalidación, ya fueron vertidos por la recurrente al interponer incidente de nulidad, el que ya fue rechazado por el tribunal; resolución que también fue objeto del recurso reposición también desestimado. 5°) Que no obstante el rechazo del señalado incidente de nulidad, la audiencia de juicio se verificó después de largo tiempo, casi un

Fallo

fallo la parte demandada Inmobiliaria Cerrillos Limitada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, denunciando la vulneración del debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental y; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide anular la sentencia definitiva y el proceso en el que recae, ordenando retrotraer la causa al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a citar a las partes a una audiencia preparatoria; en subsidio de lo anterior, pide a esta Corte invalidar parcialmente la sentencia impugnada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la parte recurrente y de la parte demandante. Considerando: 1°) Que la primera causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación al debido proceso, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso– que en autos se ha vulnerado el mandato contenido en el artículo 436 del Código Lab

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-3784-2019, RUC Nº 1940192281-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la demanda de declaración de unidad económica, subterfugio, despido indirecto, nulidad del despido y

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