SIN INFORMACION

ARNOLDO CONTRERAS VELASQUEZ/HEIDI CANELO BARRA Y OTRO

Rol

Fecha

2 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Alejandro Vicente Kusanovic Alvarado, abogado y Mario Luis Elgueta Saldivia, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Sarmiento de Gamboa número quinientos cuarenta y tres de la comuna ciudad de Punta Arenas; en representación de Arnoldo Alejandro Contreras Velásquez, chileno, soltero, ingeniero en construcción, cédula de identidad n° 10.566.329-3, con domicilio en pasaje El Mañío número 0928, de la comuna y ciudad de Punta Arenas quienes deducen acción constitucional de protección en contra de Juan Pablo Díaz Manduani, chileno casado, ingeniero mecánico, Cédula de identidad N° 15.580.352-5; y Heidi Andrea Canelo Barra, chilena, casada, médico, Cédula de Identidad N°10.983.078-K, ambos con domicilio en calle José de los Santos Mardones N° 0826 de esta ciudad. Exponen que, tanto recurrente y recurrido se conocieron debido a que atendido su representado, mediante su empresa, debía realizar una construcción de casa habitación en el terreno de propiedad del recurrido Juan Pablo Díaz Manduani. Al momento de ejecutar la construcción se vieron en diversos problemas para realizar lo convenido (debido a la pandemia y alza en la materia prima) y, también, producto de desavenencias entre las partes el recurrido interpone una querella por supuesta estafa de parte del recurrente. Agrega que las recurridas han procedido a realizar publicaciones en Diarios de circulación regional y redes sociales, principalmente por medio de su página de la plataforma Facebook los días 04, 10, 17 de noviembre del 2021, 05 y 08 de diciembre del 2021 en diversos horarios y sus respectivos comentarios en las mismas, con la clara intención de desprestigiar la imagen, honra y credibilidad, ante la comunidad magallánica, de su representado. Publicaciones que han sido compartida en dicha red en innumerables ocasiones, masificándose rápidamente, originando comentarios ofensivos, denigrantes y agresivos hacia Arnoldo, afectándole en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en diversas publicaciones en Facebook por parte de las recurridas. TERCERO: Que, a su turno las recurridas, instan por el rechazo de la acción, alegando que la falta de oportunidad del recurso, ya que dichas publicaciones fueron eliminadas. CUARTO: Que, el recurrente acompañó con fecha 01 de febrero copia una publicación que aún se encuentra vigente en la red social Facebook, donde se aprecia que la recurrida Heidi Canelo comparte una noticia relativa a una querella presentada en contra del recurrente manifestando que es natalino. QUINTO: Que, la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulneradas por la parte recurrida con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su conducta, refiriéndose negativamente a su respecto. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. SEPTIMO: Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: "Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo. (C.S. Rol N° 2506-2009). Asimismo, ha dicho que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar, (C.S., Rol 9970-2015). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13). OCTAVO: Que, también el Tribunal Co

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por Alejandro Vicente Kusanovic Alvarado y Mario Luis Elgueta Saldivia, abogados en representación de Arnoldo Alejandro Contreras Velásquez en su mérito se le ordena retirar de las redes sociales, en este caso de Facebook, las expresiones vertidas en contra del recurrente. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 1151-2021. PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dos de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Alejandro Vicente Kusanovic Alvarado, abogado y Mario Luis Elgueta Saldivia, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Sarmiento de Gamboa número quinientos cuarenta y tres de la comuna ciudad de Punta Arenas; en representación de Arnoldo Alejandro Contreras Velásquez, chileno,

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