TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA-BENITEZ VALENZUELA MARIA INES - (LTE)
Rol
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la resolución de diez de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano de Santiago Poniente, que dispuso rechazar el incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente en lo principal y el subsidiario de decaimiento de procedimiento administrativo. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturale
Fallo
fallo de éstas por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Pues bien, señala el contribuyente que, por resolución de 21 de septiembre de 2020, se dispuso en el procedimiento que un recaudador fiscal se constituyera en la casa matriz del Banco de Crédito e Inversiones y procediera a ampliar y trabar embargo sobre productos bancarios del ejecutado. Agrega que antes de dicha resolución, recién existió otra gestión útil el 1 de septiembre de 2014, por lo que entre ambas transcurrieron más de 6 años en los cuales no hubo gestión alguna para continuar el curso del proceso. Sin embargo, consta en el proceso que el 11 de julio de 2018, Tesorería ordenó ampliar el embargo a los fondos disponibles en las cuentas corrientes, vales vistas, fondos mutuos y cualquier otro producto de propiedad de la ejecutada susceptible de ser embargado en el Banco de Crédito e Inversiones, diligencia que no pudo concretarse por no registrar productos en dicha institución, según certificó el recaudador fiscal el 23 de julio de 2018. Con fecha 23 de octubre de 2020, la ejecutada promovió incidente de abandono del procedimiento, y
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escuchó relación y alega revocando, la abogada doña Katherine Villagrán Soto. Santiago, 02 de febrero de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora (S) C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 6, a todo, téngase presente. . Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el cono
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