1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

ZAMORA / SERVICIOS DE TRANSPORTE LIMITADA

Rol

Fecha

2 de febrero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece el abogado don José Alonso Ugolini Tello, por el denunciante don Cristián Andrés Zamora Solis, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, por don Cristián Urzúa Chacón, Juez del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT N° T - 8 - 2021 de dicho Tribunal, Rol Nº 689 – 2021 de esta Corte, sólo en cuanto el juez a quo no se pronunció sobre las acciones de declaración de carácter remuneratorio de ciertas asignaciones, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones deducidas conjuntamente con la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales conforme al artículo 489 del Código Laboral. Pide que, por medio de este recurso se anule la sentencia por haber incurrido en la causal que interpone, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que, se anule ésta sólo en cuanto solicita un pronunciamiento de las acciones que señala y que el juez a quo omitió resolverlas, dictando por esta Corte la correspondiente sentencia de reemplazo, En la audiencia de vista de la causa, finalizada la exposición de la parte recurrente que fue la única compareciente a dicha audiencia, se puso término al debate, y quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que respecto de este recurso, la causal en que se funda indica: “Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” 2°) Que, la demandante, explicando en síntesis los fundamentos de su recurso, refiere que en la causa presentó una demanda en la cual interpuso una acción principal y una subsidiaria, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo, pues del mismo hecho en que funda el libelo, esto es el despido, emanaron a juicio de la reclamante varias acciones, una de ellas la de tutela laboral, más las demás que interpuso en conjunto con ésta, y además la de despido injustificado, indebido o improcedente, que interpuso de manera subsidiaria en dicha demanda como ordena expresamente la norma en comento. Las acciones de tutela laboral y las demás que interpone conjuntamente con ella son las siguientes: a) Que con ocasión del despido, ha sido vulnerada la garantía fundamental del derecho a la honra consagrado en el n° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; b) Que los montos pagados mensualmente al suscrito bajo las denominaciones “asignación de movilización”, “asignación de colación” y “viáticos”, constituyen remuneración para todos los efectos legales, y que las dos primeras tienen la naturaleza jurídica de sueldo o sueldo base; c) Que como consecuencia de la declaración de la letra a), y lo dispuesto en el n° 3 del artículo 495 del mismo Código, se condene a la denunciada a ofrecer disculpas públicas a la demandante, las que deberán ser comunicadas a sus compañeros de trabajo en la forma que el Tribunal estime prudente, o la medida de reparación equivalente que el S.S. considere pertinente y conforme a derecho; d) Que también como consecuencia de la declaración de la letra a), y lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, la denunciada pague las cantidades que señala, o las que el Juez estime conforme a derecho y al mérito del proceso: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo: $853.505 (ochocientos cincuenta y tres mil quinientos cinco pesos); 2. El máximo de indemnización especial contemplada en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $9.388.555 (nueve millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos), equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual,

Fallo

fallo reclamado, lo cual estima la recurrente que es una infracción al artículo 477 del Código Laboral al infringir la ley, en especial la del inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo, generando con ello el perjuicio de verse privado de una resolución ante juez competente para determinar si daba o no lugar a las prestaciones reclamadas en virtud de las mismas. 3º) Que, dentro de nuestra estructura procesal en general, está el principio, denominado de inexcusabilidad, contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que expresa: Art. 10. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Dicho principio entre otros efectos, determina que requerido el pronunciamiento judicial en conformidad al derecho vigente, y dentro de la competencia de cada Tribunal de la República, no se puede omitir un pronunciamiento en dichas circunstancias, quedando obligado el juzgador a emitir un veredicto al respecto, de lo cual deriva que le está prohibido inhibirse u omitir decidir el asunto contencioso que alguna de las partes, o ambas, han puesto en su conocimiento para ello. 4º) Que dicho lo anterior como introducción, en este caso hay que analizar el inciso séptimo del artículo 489 del C

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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, dos de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece el abogado don José Alonso Ugolini Tello, por el denunciante don Cristián Andrés Zamora Solis, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, por don Cristián Urzúa Chacón, Juez del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos R

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