SOCIEDAD FAUNDEZ HNOS LTDA / EDIFICIO GRECO II
Rol
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo noveno al cuadragésimo tercero que se suprimen; Se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la esencia de la controversia de autos, viene dada por la celebración, por escrito, de un contrato de prestación del servicio de guardias y seguridad entre una empresa que brinda, bajo un régimen de subcontratación, dicho servicio (SICRES LTDA.) y la Comunidad Edificio Greco II, sito éste en la comuna de Ñuñoa, habiendo los contratantes pactado el 31 de diciembre de 2015 como fecha de vencimiento del contrato, dejando a salvo, sí, la opción de renovación, conforme a los términos de la cláusula novena del contrato; SEGUNDO: Que ha sido a propósito de la –afirmada y negada- renovación y vigencia del señalado contrato, que las partes han entrado en conflicto pues una de ellas lo entiende renovado en su vigencia desde el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016 y exige su cumplimiento, amén de reclamar indemnización de perjuicios y, por su lado, la contraparte lo entiende vencido y, como tal, terminado, sin que de su parte se adeude suma alguna ni por causa del contrato ni por motivo de indemnización. TERCERO: Que en opinión de esta Corte, el meollo del asunto está centrado en la dicotomía de concluir o, la renovación y vigencia del vínculo contractual o, el vencimiento y término de dicho vínculo. CUARTO: Que sobre el particular, reviste crucial importancia lo que, al efecto, prescribe la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes pues, en definitiva, lo que se decida aplicar a partir de la hermenéutica de la misma, será lo que zanje el presente conflicto. QUINTO: Que la referida cláusula novena del contrato celebrado por las partes, reza lo siguiente: "NOVENO: Duración del Contrato. Se deja expresa constancia por las partes que el presente contrato comenzó a regir a contar del día 01 de Enero del año 2015 con una vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2015, a las 20:00 horas, periodo en el cual podrá ser renovado por las partes expresamente mediante un anexo al presente contrato y con una notificación de a lo menos de 40 días anteriores a la fecha del vencimiento, mediante carta certificada al domicilio de la empresa "SECRl LTDA.", con su respectivo consentimiento. En este sentido la omisión del aviso correspondiente mediante carta certificada se entenderá la continuidad tácita del presente contrato por igual periodo de tiempo y así sucesivamente vale decir un contrato de tracto sucesivo con los correspondientes incrementos de acuerdo al IPC y otras variables como aumento de sueldo y condiciones de mercado.” (sic). SEXTO: Que es un hecho no controvertido en autos el que ninguna de las partes envió carta alguna en los términos referidos en el primer acápite de la cláusula novena del contrato recién transcrita. Es, en ese escenario de no envío de carta alguna, que las partes discrepan de los efectos jurídicos que ha generado esa conducta pasiva de ambos contratantes. SÉPTIMO: Que abordando la controversia
Fallo
por tanto, dejar que éste concluyera por vencimiento del plazo convenido, se corresponde con la voluntad de la Comunidad Edificio Greco II, misma que se venía analizando ya desde julio de 2015, es decir, ya cinco meses antes del vencimiento del plazo y cuatro meses previos a la decisión de enviar o no la carta certificada que supusiera intención y voluntad de renovar dicho contrato. En efecto, consta de autos que, para mejor acierto del fallo, se dispuso en esta instancia la agregación de determinada prueba documental y, a virtud de ello, se allegó a la causa copia del acta de Asamblea de co-propietarios de la comunidad Edificio Greco II de fecha 17 de julio de 2015, debidamente reducida a escritura pública, donde se puede leer que, una de las materias tratadas en dicha reunión, fue la del alto costo que estaba significando para dicha comunidad el pago mensual del contrato con Secri Ltda., barajándose entonces la opción de no renovar el contrato por otro año. Si bien el Acta en análisis no contiene mención en términos perentorios y precisos que se haya tomado el acuerdo de no renovar el contrato, aquello aparece refrendado por la testimonial rendida por la demandada, testigos señores Galdames, Salamanca y Reveco, todos los cuales, a fojas 186, 277 y 281, respectivamente, son contestes en afirmar que estuvieron presentes en la referida asamblea de 17 de julio de 2015 donde, por los altos costos que significaba el contrato de marras, se resolvió no continuarlo para el año sigui
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Santiago, dos de febrero de dos mil veintidós. Al folio N° 30: estése al mérito de autos. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo noveno al cuadragésimo tercero que se suprimen; Se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la esencia de la controversia de autos, viene dada por la celebración, por escrito, de un contrato de prestación del servic
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