MARÍA GRIDELDA ANCAN DIAZ/DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Rol
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece María Griselda Ancan Díaz, presidenta de la Comunidad Indígena Yani, interponiendo recurso de protección de todas las personas que son parte de la comunidad indígena en contra de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, señalando que son dueños únicos y exclusivos por herencia intestada del predio denominado Yani, ubicado en la comuna de Arauco, según da cuenta título y certificado de vigencia que acompaña, en que sus antepasados han vivido en dicho predio desde el año 1856 hasta la fecha. Es del caso que para mantener su sistema de vida a parte de los trabajos que realizan para algunas forestales, también desarrollan labores en el predio del cual son únicos y exclusivos herederos, por lo tanto dependiendo de la época y las necesidades propias de la comunidad y atendida la pandemia proceden a cortar un retazo de Bosque para poder así generar recursos que les permitirían subsistir mientras pasa toda esta situación de contingencia sanitaria. Es del caso teniendo ya una buena parte del Bosque Cortado y preparado para entregar a los compradores, están siendo hostigados por una serie de vuelos rasantes desde el 2 de diciembre de 2021, hasta la fecha en helicópteros particulares, que se posan sobre las faenas y que amedrentan a los comuneros, no dejan trabajar en paz y los exponen a serios riegos de vida, puesto que pasan a muy baja altura, los graban y fotografían. El convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado por Chile, obliga a la DGAC a realizar consulta indígena para dar las autorizaciones para sobrevolar, grabar y tomar fotografías de sus tierras, recursos y trabajo, lo que a la fecha no se les ha informado, ni consultado conforme a la ley, solo se les ha invadido como pueblo y comunidad, intimidándolos a través del miedo. Concluye pidiendo de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1, 2, 4, 23 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, y Convenio 169 de la OI
Fundamentos
Considerando: Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero.- Que, en la especie, la intervención de esta Corte en resguardo de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas, se hace imposible, atendida la insuficiente exposición de hechos que efectúa la recurrente al tiempo de formular su requerimiento de amparo. Cuarto.- Que, en efecto, el libelo pretensor, en lo fáctico, sólo señala que: “Es del caso teniendo ya una buena parte del Bosque Cortado y preparado para entregar a los compradores, estamos siendo hostigados por una serie de vuelos rasantes desde el día 02 de Diciembre de 2021, hasta la fecha en helicópteros particulares, que se posan sobre las faenas y que amedrentan a nuestros comuneros, no dejan trabajar en paz y nos exponen a serios riegos de vida, puesto que pasan a muy baja altura, nos graban y fotografían.”. Quinto.- Que, como puede apreciarse, no se individualizan las aeronaves que habrían incurrido en la inconducta que describe, ni el número de oportunidades en que se habría verificado el proceder descrito o las circunstancias específicas que concurrieron en cada evento, por manera que se carece de antecedentes de hecho que permitan requerir a la recurrida, un pronunciamiento específico sobre situaciones concretas y determinadas que conduzcan, a su vez, a calificar su obrar como autoridad aeronáutica como idóneo y correcto o bien como arbitrario o ilegal. Sexto.- Que, en consecuencia, atendida la orfandad fáctica de que adolece la presentación de origen, el presente recurso será desestimado, no cabiendo tampoco pronunciarse sobre las garantías constitucionales denunciadas como amagadas.
Fallo
por tanto, esas autorizaciones o permisos ineficientes para vulnerar las garantías invocadas en el presente recurso. En cuanto a la aplicación del Convenio 169 en relación con el Decreto 66, ellos establecen que: (i) la consulta se efectúa respecto de medidas legislativas o administrativas; y, (ii) sólo procede en caso de que tales medidas sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. En la especie, las autorizaciones que otorga esta DGAC para operar aeronaves en el país, sólo cumple con la primera exigencia: esto es, se trata de un acto administrativo, más no es una declaración de voluntad no reglada y menos aún el ejercicio de una facultad discrecional, por tanto, no hacen procedente la consulta indígena solicitada por la recurrente. La autorización para pilotear o explotar una aeronave, es una medida administrativa reglada, no discrecional y que no afecta directamente a las comunidades indígenas, por tanto, no requiere el proceso previo de consulta indígena. Concluye la infórmate pidiendo el rechazo con costas del recurso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medid
Texto Completo (Preview)
Concepción, dos de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece María Griselda Ancan Díaz, presidenta de la Comunidad Indígena Yani, interponiendo recurso de protección de todas las personas que son parte de la comunidad indígena en contra de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, señalando que son dueños únicos y exclusivos por herencia intestada del predio denominado
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica