JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

VELÁSQUEZ/ROMERO

Rol

Fecha

2 de febrero de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, O-27-2020 caratulada “Velásquez con Romero”, se interpuso recurso de nulidad tanto por la parte demandada, como por el demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular don René Reyes Pradena, que acogió parcialmente, sin costas, la demanda deducida por don Héctor Hugo Velásquez Almonacid en contra de don Gonzalo Rodrigo Romero Ayala, declarando que entre las partes existió una relación laboral, y que los servicios terminaron por un despido indebido e injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y cotizaciones que indica. La parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) en relación al 456 del Código del Trabajo; en subsidio, invoca la contenida en el artículo 478 letra d); y en subsidio, la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte, del mismo cuerpo legal, a saber, que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pide, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en su totalidad la demanda. La parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pide, se anule la sentencia en lo pertinente al recurso y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de nulidad del despido, con costas. Declarado admisibles los recursos, se procedió a la vista de la causa y se escucharon los alegatos de la abogada y abogado que concurrieron a estrados.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada invoca como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal. Asevera que se vulneró el principio de la lógica, en el considerando quinto, pues el sentenciador reconoce y no duda de la validez del contrato a la parte, debidamente firmado por el demandante el 9 de septiembre de 2019; sin embargo, desestima su valor aduciendo que debe existir voluntad y ánimo de formar una sociedad y asociarse con los demás, aun cuando dicha voluntad estaba exenta de vicios, siendo el contrato ley para las partes. De igual modo señala que se vulneró el principio de la no contradicción, pues el juzgador toma el contrato de sociedad a la parte y le atribuye luego elementos propios de un contrato de trabajo, desatendiendo su tenor literal del cual se establece que el objeto de dicho contrato a la parte, según la cláusula segunda de dicho instrumento, era la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo, y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función a la contribución que cada persona realizó. Agrega que el descarte de la relación laboral igualmente fluye de la cláusula décimo primero, en donde expresamente las partes sustrajeron la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo para esta relación jurídica concreta. De este modo, asevera que, tomando en consideración la integridad de dicha prueba documental, que revela elementos que distan de los propios del contrato de trabajo, el sentenciador ha construido un escenario de índole laboral, mediando contradicción, pues el contrato a la parte no puede ser en parte civil y en parte laboral. Incluso, la concurrencia de la “affectio societatis” no fue una materia que se haya consignado en el acta de la audiencia preparatoria como hecho a probar, noción que también pugna con los fines propios del derecho del trabajo, máxime si el contrato de trabajo tiene como característica ser intuito personae, circunstancia que no se dio por establecida. Afirma que si el tribunal hubiere apreciado la prueba en correcta armonía con las normas de la sana crítica habría concluido necesariamente que estábamos en presencia de una relación civil, por lo que el vicio que se ha denunciado en este recurso ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que las infracciones a las reglas de la lógica, y a la consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo han hecho arribar a una decisión incorrecta.. En subsidio, invoca como segunda causal de nulidad la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia

Fallo

fallo y pide, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en su totalidad la demanda. La parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pide, se anule la sentencia en lo pertinente al recurso y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de nulidad del despido, con costas. Declarado admisibles los recursos, se procedió a la vista de la causa y se escucharon los alegatos de la abogada y abogado que concurrieron a estrados. Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada invoca como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal. Asevera que se vulneró el principio de la lógica, en el considerando quinto, pues el sentenciador reconoce y no duda de la validez del contrato a la parte, debidamente firmado por el demandante el 9 de septiembre de 2019; sin embargo, desestima su valor aduciendo que debe existir voluntad y ánimo de formar una sociedad y asociarse con los demás, aun cuando dicha voluntad estaba exenta de vicios, siendo el contrato ley para las partes. De igual modo señala que se vulneró el principio de la no contradicción, pues el juzgador toma el cont

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, O-27-2020 caratulada “Velásquez con Romero”, se interpuso recurso de nulidad tanto por la parte demandada, como por el demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular don René Reyes Pradena, que a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica