CARDOZO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a favor de LIANDRO JOSÉ ARROYO FUENTE, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.062.512-6, y doña CINDY SHAKIRA BOLIVAR HURTADO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.062.273-9, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión en pronunciarse sobre solicitud de permanencia definitiva, lo que estima ilegal y arbitrario y que vulneraría la garantía del artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que sus representados estando dentro del país cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios. Así, con fechas 24 de octubre de 2020 y 27 de octubre de 2020 solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N°13063158 y N° 13284838. Sin embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Refiere que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitudes de permanencia definitiva, esto es desde las solicitudes hecha con fechas 24 y 27 de octubre de 2020 hasta la presente fecha han transcurrido 14 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley. Sostiene que es ilegal y arbitraria la omisión en pronunciarse sobre su solicitud, por vulnerar los artículos 4, 7, 17 a) y 27 de Ley N°19.880 que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por los recurrentes la existencia de una omisión ilegal y arbitraria por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. Por su parte, la recurrida ha señalado que, conforme a resoluciones exenta de 9 de diciembre de 2021, se les informa que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en etapas de evaluación intermedia y de análisis avanzado, respectivamente, destacando que los actores cuentan con una situación migratoria regular durante la tramitación del permiso y que el plazo de duración del procedimiento administrativo no es fatal. TERCERO: Que, el artículo el artículo 3º inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la administración del Estado dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.” A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la misma ley indica: “Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Finalmente, alega la improcedencia del silencio administrativo, al ofrecer esta autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas en sus sistemas, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas, hecho que certifica una actividad constante por parte de esta autoridad en la tramitación de todas las solicitudes recibidas de esta naturaleza, por lo que no sería posible configurar bajo ningún respecto alguna hipótesis de silencio administrativo, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Pide, en definitiva, el rechazo de la presente acción, y el rechazo de la condena en costas a ese Departamento. Acompaña a su informe : Comunicación Folio Nº21224729 de fecha 23 de diciembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración; Resolución Exenta Nº 22053408 de fecha 09 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones; Resolución Exenta Nº 21417938 de fecha 09 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones; Circular Nº12 de fecha 24 de noviembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por c
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintidós. A la presentación de la abogada Bárbara Cardozo Carruyo, folio 9: téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a favor de LIANDRO JOSÉ ARROYO FUENTE, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.062.512-6, y doña CINDY SHAKIRA BOLIV
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