TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA/URBINA SAAVEDRA CLAUDIA ANDREA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la resolución de cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago que dispuso rechazar por improcedente el incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a
Fallo
fallo de éstas por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Pues bien, en la especie consta que se requirió de pago a la parte ejecutada el 17 de agosto de 2000 y se intentó realizar embargo de bienes, pero como no fueron ubicados no se pudo llevar a cabo; que el 07 de enero de 2010 se procedió al embargo de un vehículo de su propiedad y que luego, el 22 de septiembre de 2014 se notificó el embargo de las remuneraciones de la ejecutada, en aquello que exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales. Luego, el 14 de noviembre de 2014, la ejecutada solicitó la nulidad de lo obrado en el proceso, a lo que no se dio lugar por resolución de 10 de diciembre de 2014, pero se ordenó la suspensión del embargo de las remuneraciones. Después, el 14 de junio de 2016 la Tesorería ordena ampliar el embargo a los fondos disponibles en las cuentas corrientes, vales vistas, fondos mutuos y cualquier otro producto susceptible de ser embargado en el Banco de Crédito e Inversiones. Finalmente, el 29 de octubre de 2020 la ejecutada se apersona en el proceso y promueve incidente de abandono del procedimiento.
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, el abogado don Ricardo Acevedo Troncoso. Santiago, 02 de febrero de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora (S) C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 6, a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de ape
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