MILAD CON DE GIORGIS
Rol
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la objeción de documentos de folio 88. Primero: Que, a folio 79, la parte requerida acompañó los siguientes documentos, que se tuvieron por incorporados con citación, a saber: 1) copia de la querella por perjurio presentada ante el Juzgado de Garantía de Curicó por doña Shariss Marion Di Giorgis Ortega, en contra de don Francisco Javier Milad Abusleme, ilícito que se habría cometido al presentar su declaración de ingresos y patrimonio en la causa de alimentos mayores, caratulada “Di Giorgis con Milad”, RI T C – 755 – 2021, seguida ante el Juzgado de Familia de Curicó; 2) copia de la resolución dictada en la causa RIT 6631-2021 del Juzgado de Garantía de Curicó que tiene por interpuesta y declara admisible dicha querella; y 3) un documento denominado “Informe financiero sobre el movimiento de la cuenta corriente y tarjeta de crédito de Francisco Javier Milad Abusleme”, del periodo 2 enero a 5 de septiembre 2021. Segundo: Que, a folio 88, la parte requirente objetó la copia de querella signada con el número 1), por falta de autenticidad e integridad, en razón de que se trataría de un instrumento privado que emana de la propia parte que lo presenta y por la falsedad de las declaraciones contenidas en ella. Asimismo, objeta el denominado informe financiero, por falta de autenticidad e integridad, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y por la falsedad de las declaraciones contenidas en él. Tercero: Que, tales objeciones serán rechazadas, por cuanto si bien se reclama la falta de integridad de dichos instrumentos, ésta se hace consistir en la falta de valor probatorio de los mismos, circunstancia que no configura dicha causal de objeción, sin que tampoco se tipifique la pretendida falta de autenticidad, por cuanto la falsedad de un documento se produce cuando éste no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa, cuestión que no es la planteada por el ar
Fundamentos
motivos graves y calificados o que, al menos, constituyan presunción grave del derecho que se reclama y que permitan formar la convicción imperiosa de la necesidad de decretarla. Agrega el tribunal que de los antecedentes que obran en la solicitud de medida prejudicial, consta que las partes del proceso, aún mantienen un vínculo matrimonial vigente, de lo que se colige que los actos y contratos celebrados durante su vigencia, no suministran en la especie indicios determinantes acerca de su naturaleza, por consiguiente, las operaciones de dinero reclamadas por la demandante a título de préstamo o entrega son exiguos para determinar su causa, más aún cuando de los instrumentos aparejados no se colige directa y necesariamente un préstamo de dinero que deba solucionarse por el deudor moroso, por lo que en este incipiente estado del proceso (gestión preparatoria) no se aprecia prístino el humo del buen derecho, presupuesto necesario que en la especie no se verifica. Sexto: Que, esta Corte, comparte lo razonado por el juez a quo, por cuanto efectivamente el solicitante no ha acompañado al proceso comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho reclamado. En efecto, la futura acción que se pretende cautelar con la medida prejudicial dice relación con el cobro de un supuesto préstamo o mutuo de dinero y en subsidio, con una acción de enriquecimiento sin causa, respecto de una serie de transferencias de dinero que habría efectuado el señor Milad a la señora Di Giorgis, por un monto cercano a $400.000.000, las que se habrían realizado tanto previo al matrimonio entre ambos, celebrado con fecha 29 de noviembre de 2019, como durante el vínculo conyugal. Ahora bien, no obstante que el peticionario ha acompañado diversos documentos que dan cuenta de los pretendidos desembolsos de dinero, también se han allegado al proceso un conjunto de documentos y medios de prueba que demuestran que el vínculo matrimonial se encuentra vigente y que existen una serie de acciones cruzadas presentadas entre los cónyuges, tanto penales como civiles y de familia, en las que se ventilan diversos aspectos de la relación patrimonial habida entre las partes, todo lo cual permite concluir que los antecedentes hechos valer por el solicitante, dado el contexto antes referido, no logran comprobar una presunción grave del derecho que se reclama. Séptimo: Que, conforme a lo antes razonado, la prueba presentada en segunda instancia tanto por el solicitante en los folios 49, 59, 60, 61, 63, 72 y 82 como por la parte contraria a folio 79, en nada altera lo concluido, por cuanto no hace más que corroborar la existencia de una serie de conflictos jurídicos entre las partes, que impiden analizar en forma aislada la pretensión patrimonial que busca cautelar el peticionario. Octavo: Que, por último, se desestimará la petición de condena en costas efectuada por la parte requerida en su escrito de adhesión a la apelación formulada en segunda instancia a folio 6, por cuanto
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 144, 160, 186 y siguientes, 254, 280, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se rechaza la objeción de documentos formulada por el solicitante a folio 88 de segunda instancia. II.- Que, se confirman, en lo apelado, las resoluciones que rolan a folio 58, con fecha trece de mayo, a folio 59 con fecha trece de mayo, a folio 71 con fecha veintiocho de mayo y a folio 87 con fecha seis de julio, todas del año dos mil veintiuno, dictadas por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en la causa Rol C-435-2021. III.- Que, se revoca la resolución apelada dictada a folio 101 con fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por el referido tribunal en la causa antes indicada y, en su lugar, se ordena que el juez de la causa dar curso a la demanda presentada en lo principal y primer otrosí del escrito de fecha 8 de abril de 2021 que rola a folio 24, dándole la tramitación que en derecho corresponda. IV.- Que, cada parte asumirá sus costas producidas en este instancia. Comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro Pedro Caro Romero. Rol 364-2021 Civil y acumulados. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Ricardo Pairicán García, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
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C.A. de Rancagua Rancagua, dos de febrero de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto a la objeción de documentos de folio 88. Primero: Que, a folio 79, la parte requerida acompañó los siguientes documentos, que se tuvieron por incorporados con citación, a saber: 1) copia de la querella por perjurio presentada ante el Juzgado de Garantía de Curicó por doña Shariss Marion Di Giorgis Ortega, en co
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