2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO ITAU CORPBANCA/MERINO

Rol

Fecha

1 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. 2°) Que, la expresión “han cesado en su prosecución” contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. 3°) Que, en otro orden de ideas, cabe considerar que el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte -salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio- y, por ello, los litigantes no pueden desconocer sus cargas procesales básicas. 4°) Que, conforme a lo expuesto, la parte ejecutante tiene la carga de notificar la resolución que recibe la causa a prueba, pues en ella recae el impulso procesal destinado a hacer avanzar el juicio a la etapa siguiente. En efecto, en tanto no se notifique a todas las partes del juicio la interlocutoria de prueba, no es posible avanzar hacia la fase probatoria. 5°) Que, por lo demás, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar la prosecución del juicio es la notificación a todas ellas de la mencionada resolución. 6°) Que, conforme se ha venido razonando, la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de 10 de junio de 2021, que notificó al ejecutado de la interlocutoria de prueba, por lo que a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento

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C.A. de Valdivia Valdivia, uno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. 2°) Que, la expresión “han cesado en su prosecución” contenida en el artícul

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