SIN INFORMACION

DEL REAL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

1 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Comparece don Oscar Contreras Pomes, abogado, cédula de identidad N° 17.697.845-7, en representación y a favor de María Trinidad Del Real Valdés, psicóloga, cédula de identidad N° 18.021.582-4, domiciliada para estos efectos en calle Corte de Apelaciones 1071, departamento 1003, Santiago, deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por su Gerente don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de edad, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando así sus garantías fundamentales en virtud de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que expone. Señala que la doña María Trinidad Del Real Valdés se encuentra afiliada a ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS y que en el mes de noviembre de 2016 suscribió contrato de salud denominado “VIP 22014”, la recurrida paga la suma de 5.70 UF, precio del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud, que es el resultado del precio base del plan suscrito 3,33 UF por 1,40 como factor de riesgo, más 1.04 UF del precio GES; señalando que en el caso que si un hombre hubiese suscrito el mismo plan de salud dentro del mismo rango de edad (25 – 30 años) en que mi representada suscribió el contrato, este pagaría 3,517 UF, como resultado del precio base (3.33 UF) por 0,9 como factor de riesgo, como lo señala el plan de salud, más precio GES de 0,52 UF, lo anterior, transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio, dado que su representada por el solo hecho de ser mujer paga por el mismo plan de salud un precio mucho mayor que un hombre de su misma edad, vulnerando así sus derechos fundamentales. Al suscribir el contrato de salud, la Isapre ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. No resulta aceptable el precio cobrado por la Isapre, y la recurrente ha debido suscribir el contrato, únicamente para no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Señala que el

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de agosto de 2010, en causa rol N° 1710-10-INC, refiere que dicha sentencia derogó los 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Indica que en cuanto al plazo de interposición del presente recurso, es necesario subrayar que se está frente a un hecho continuado, donde la ilegalidad y arbitrariedad se repite mes a mes. Lo cierto es que, atendidas las características del contrato de salud, este es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, por lo que el acto arbitrario e ilegal que se reclama se sigue perpetrando por el recurrido mes a mes -es decir, se sigue descontando de su cotización de salud un monto superior a lo que le correspondía pagar, al aplicar la tabla de factores derogada. Así, al tratarse de un hecho continuado que se perpetúa mes a mes, el plazo para deducir la acción de protección se va renovando cada mes en que se debe enterar la cotización obtenida a partir del acto arbitrario e ilegal que en autos se alega, encontrándonos dentro de plazo legal para recurrir. Solicita en definitiva que se declare que para la determin

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C.A. de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Comparece don Oscar Contreras Pomes, abogado, cédula de identidad N° 17.697.845-7, en representación y a favor de María Trinidad Del Real Valdés, psicóloga, cédula de identidad N° 18.021.582-4, domiciliada para estos efectos en calle Corte de Apelaciones 1071, departamento 1003, Santiago, deduce recurso de protección

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