TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MINISTERIO PUBLICO C/ OLGA INES GUZMAN CARRASCO

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC 2000453365-9, RIT N° 60-2021, del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a OLGA INÉS GUZMÁN CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 10.136.675-8, en calidad de autora del delito de delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga (cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000, en grado de consumado, ilícito perpetrado en esta ciudad de Osorno, el día 5 de mayo de 2020, en las hipótesis de transferir y/o suministrar, a la pena quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, registro de huella genética, comiso de las especies incautadas y pago de las costas de la causa. Asimismo, se dispuso el cumplimiento de la pena corporal en forma efectiva (con los abonos registrados en la parte resolutiva de la sentencia), sin derecho a pena sustitutiva de la Ley 18.216, conforme lo razonado en el

Fundamentos

considerando décimo quinto de la referida sentencia. En contra de esta sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad, señalando como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuestionando en definitiva la prueba aportada al juicio y su valoración a fin de arribar a la sentencia condenatoria. Como causal subsidiaria, la defensa interpuso la causal del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, al no efectuar una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, conforme lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal; razón por la que pide se anule el juicio y la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. En relación a la primera causal, sostiene que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, lo que también se encuentra consagrado en el mensaje del Código Procesal Penal, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos. De esta forma, uno de los principios fundamentales del sistema procesal chileno lo constituye la presunción de inocencia, principio que por lo mismo debe entenderse parte integrante de la garantía constitucional denominada debido proceso, el que, al ser vulnerado, implica una infracción sustancial a los derechos y/o garantías asegurados por la Constitución y tratados internacionales. Señala que esta causal se configura precisamente en la sentencia impugnada. En efecto, la garantía de presunción de inocencia dice relación con la carga que pesa sobre el persecutor penal en términos de ofrecer y rendir prueba de cargo que sea capaz de vencer dicha presunción. Dicha obligación no se cumple solo con acreditar los hechos o preposiciones fácticas que configuran el tipo penal, sino que también debe acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos o preposiciones fácticas que permitieron a la víctima, testigo o agentes del Estado, tomar conocimiento de aquellos, esto es, en el presente caso: que personal de Carabineros se encontraba desarrollando un patrullaje preventivo, que el patrullaje preventivo se realizaba circulando por calle La Serena de la ciudad de Osorno, que calle La Serena tiene una intersección con el pasaje Melimollo de la ciudad de Osorno, que el personal de Carabineros ingresó al pasaje Melimollo y que el personal de Carabineros llegó hasta la casa ubicada en el pasaje Melimollo N° 2289; y, solo acreditando la efectividad de éstas, recién ahí se colocaba al funcionario policial en condiciones de observar los otros hechos contenidos en la acusación y que obviament

Fallo

fallo acordado a la audiencia del día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este recurso se esgrime como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuestionando en definitiva la prueba aportada al juicio y su valoración a fin de arribar a la sentencia condenatoria. SEGUNDO: Que dicha causal, por resolución de la Excma. Corte Suprema, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, fue reconducida a la causal de artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, ya “que según se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 en lo que a la causal principal esta Corte entiende que aquella es propia de la causal del artículo 374 letra e), del mismo cuerpo legal ya citado”, por lo que no corresponde pronunciarse sobre dicha causal de nulidad, debiendo analizarse esta a la luz de la causal subsidiaria interpuesta. TERCERO: Que en este recurso se esgrime, además, la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo Código, al no efectuar una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, conforme lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que la exigencia impuesta por el legislador al sentenciador en el artículo 342 letra c) del Código Procesal

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C.A. de Valdivia Valdivia, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RUC 2000453365-9, RIT N° 60-2021, del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a OLGA INÉS GUZMÁN CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 10.136.675-8, en calidad de autora del delito de delito de tráfico de pequeñas cantidade

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