SIN INFORMACION

SOCIEDAD AGRICOLA LA ROSA DE SOFRUCO S.A./IRARRÁZAVAL

Rol

Fecha

1 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos denunciados y adoptar las medidas que correspondan en contra de la Junta de Vigilancia III Sección del Río Cachapoal, por faltas graves y abusos por el directorio o administradores en la distribución de aguas que en derecho correspondería al denunciante. Señala que, conforme a los antecedentes recopilados en el respectivo expediente, con fecha 7 de agosto de 2019 se decidió rechazar la denuncia interpuesta y conjuntamente se ordenó a la Junta de Vigilancia de la III Sección del Río Cachapoal el cumplimiento de la tabla de distribución provisoria presentada por la autoridad y que detalla en su libelo, distribución que según la Resolución Exenta Nº 648 de 27 de julio de 2021 y complementada por Resolución Exenta Nº 830 de 1 de septiembre de 2021, en su

Fundamentos

considerando que Canal Cocalán tiene mayor altura respecto al nivel del mar que Canales Unidos, la empresa portea los derechos de aguas que tiene en éste último a Cocalán para regar la totalidad de sus campos, por lo que en los marcos N° 7, 8 y 9 de Canal Cocalán se entregan los derechos propios y los porteados, algunos establecidos en escrituras públicas y otros en base a acuerdos basados en la buena fe y costumbre. Destaca que las situaciones descritas vulneran la garantía constitucional del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al actuar como comisión especial y arrogarse ejercicio de jurisdicción y autotutela, además, de la garantía del N° 24 del mismo artículo, al desconocer los derechos personales que emanan de la convención celebrada entre las partes. Solicita se ordene al recurrido abstenerse materializar las amenazas planteadas en sus cartas, debiendo, en su lugar, acudir al sistema legal establecido en el Código de Aguas o ante los tribunales que correspondan para plantear sus posiciones y abstenerse de divulgar información tergiversada a los regantes de Canales Unidos, o las medidas que se estimen pertinentes, con costas. Acompaña los documentos que indica. Con fecha 4 de octubre de 2021, se evacuó informe por los recurridos, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Indica que los actores desconocen sus propios títulos respecto de los derechos de aprovechamiento de agua que corresponden a la Asociación de Canales Unidos y son entregados por el Canal Cocalán mediante las aguas de porteo a las acciones de Canales Unidos, siendo necesario que primeramente Canal Cocalán reciba las aguas de Canales Unidos y luego las distribuya. Dichas aguas de porteo son recibidas desde la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Cachapoal, quien se las entrega de su bocatoma y otra parte de ellas, son recibidas directamente de Canales Unidos, en sus cauces. Destaca que los recurrentes desconocen la entrega de aguas en la bocatoma, todo lo cual ocasiona perjuicios a los derechos de aprovechamiento de agua del Canal Cocalán, pues sería con cargo a sus derechos que se entregaría el agua a los miembros de Canales Unidos, es decir, éstos reciben doble de agua, ya que recibirá de la Junta de Vigilancia en su bocatoma y del Canal Cocalán. Señala que la entrega de parte de las aguas de porteo por Canales Unidos desde su acueducto altera las reglas de reparto, pues la medición es el río, donde están los aforados de cada miembro de la Junta y se miden ahí las partes de río que le corresponde a cada miembro, y, por otra parte, la división interna de las partes de río que efectúa cada miembro de la Junta de Vigilancia, lo que significa que las acciones de una y otra asociación de canalistas difieren en volumen de agua, de ello es de toda lógica que si es el Canal Cocalán el que en definitiva conduce y entrega las aguas de porteo correspondientes a los derechos de la Asociación de Canales Unidos de Codao, Las Cabras y Ag

Fallo

fallo de la Dirección General de Aguas, pero no indica lo que ellos pretenden. Menciona que el fin del presente recurso no es discutir cuestiones de fondo, sino que solo denunciar el acto arbitrario e ilegal de los recurridos, quienes pretenden saltarse la ley a su conveniencia mediante la amenaza en las cartas, lo que no se encuentra tutelado por el recurso de amparo de aguas que solo protege las perturbaciones o privaciones, no amenazas. Añade que respecto de la Sociedad Agrícola La Rosa de Sofruco S.A también se vio agraviada por la carta antes referida junto con otra comunicación enviada por Carlos Irarrázaval, en su calidad de presidente de la Asociación del Canal Cocalán, mediante la cual le indica que de la revisión de las extracciones de agua de la Sociedad en el ramal Canal Tronco Cocalán, se observó que el caudal extraído es mayor al que le corresponde, por lo que se procederá a reducir el diámetro de los tubos que entregan una cantidad mayor de agua. Alega que dicha carta no se funda en antecedentes técnicos y altera una situación jurídicamente protegida, además, la recurrente no fue parte del procedimiento administrativo ya señalado. Menciona que la agrícola posee derechos de agua en los dos canales de marras y considerando que Canal Cocalán tiene mayor altura respecto al nivel del mar que Canales Unidos, la empresa portea los derechos de aguas que tiene en éste último a Cocalán para regar la totalidad de sus campos, por lo que en los marcos N° 7, 8 y 9 de Canal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, uno de febrero de dos mil veintidós. Con fecha 9 de septiembre de 2021 comparece Juan Pablo Hermosilla Osorio, abogado, mandatario judicial de la ASOCIACIÓN DE CANALES UNIDOS DE CODAO, LAS CABRAS Y AGUAS CLARAS (en adelante CU o Canales Unidos), cuyo presidente es Daniel Eyzaguirre Pérez-Cotapos, y de SOCIEDAD AGRÍCOLA LA ROSA SOFRUCO S.A. (en adelante La Rosa Sofruco o

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