JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

INVERSIONES SAN JAVIER LTDA. C/ LORENA BEATRIZ PONCE BRAVO

Rol

Fecha

1 de febrero de 2022

Materia

GIRO DOLOSO DE CHEQUES. ART. 22. DFL 707

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, para que se genere responsabilidad penal del girador de un cheque deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) giro de un cheque; b) protesto del mismo, por las causales legales; c) su notificación judicial efectuada en la forma prescrita por la ley; y d) la no consignación de fondos suficientes dentro del plazo legal y fatal de tres días hábiles contados desde la notificación del protesto. SEGUNDO: Que, en tal sentido, la interpretación que afinca la existencia del delito en el acto del protesto no resulta atendible, ya que significa que el plazo de prescripción de la acción penal comienza a correr antes que el ilícito penal esté configurado, lo que no sólo está en abierta oposición a los principios y normas del Código Penal, sino que conduce al absurdo, desde que es la propia ley la que hace nacer la responsabilidad penal una vez acreditada la omisión de consignar; es más, si el girador que omitió consignar los fondos lo hace en cualquier momento, queda exento de responsabilidad. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha declarado que “El delito de giro doloso de cheques no se comete al tiempo del protesto porque ese es sólo un antecedente de la perpetración. El hecho punible se verifica cuando se satisfacen los elementos del tipo… ello acontece cuando el librador que ha girado un cheque no consignare fondos suficientes para…” (21.12.2013, Rol 1613-2013). TERCERO: Que, el desacierto en que incurrió el legislador al establecer que el plazo de la prescripción de la acción penal corre desde la fecha del protesto, puede ser legítimamente corregido mediante el propio texto de la ley, que hace nacer la responsabilidad penal- que se extingue por la prescripción- una vez certificada la no consignación dentro de tercero día, que en este caso aconteció el 6 de abril de 2021, según se aprecia de la gestión de notificación de protesto de cheque. CUARTO: Que, por ende, como en este caso al interponerse la querella no había transcurrido el plazo legal, contado en la única forma racional aceptable en el Derecho Penal Liberal y mediante una hermenéutica que no conduzca al absurdo, resultaba improcedente la dictación de sobreseimiento definitivo basado en la prescripción de la acción penal, respecto de los cheques signados en la querella con los números 1 y 2, lo cual conduce, por los motivos precedentemente expuestos, a confirmar la resolución recurrida en lo que respecta a este primer acápite. Se deja constancia que el razonamiento anterior emana del voto de prevención consignado en el

Fallo

fallo dictado por nuestro Máximo Tribunal, en causa Rol 63.214-2020. QUINTO: Que, por su parte, en lo que refiere al cheque individualizado como número 3, teniendo presente el claro tenor del artículo 22 de la Ley de Cheques, en cuanto exige, para eximir de responsabilidad penal al librador, que consigne fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, es que aparece como un requisito previo e indispensable para decretar el sobreseimiento la existencia de una liquidación que dé cuenta indubitadamente de las sumas que se deben consignar por tales conceptos, incluyendo en el caso de las costas, las personales devengadas en la gestión preparatoria, y que por tanto, se pueda estimar como suficiente por el tribunal, exigencia procesal que no se vislumbra en la especie y que por tanto torna improcedente, por ahora, el sobreseimiento decretado. En consecuencia, se enmendará la resolución recurrida en tal punto, en los términos que se consignarán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 250, 253, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de fecha doce de enero de dos mil veintidós, por el Juez de Garantía de Coquimbo, solo en cuanto decretó el sobreseimiento definitivo y parcial de la imputada de autos Lorena Beatriz Ponce Bravo por el delito de gi

Texto Completo (Preview)

La Serena, uno de febrero de dos mil veintidós. Siendo las 10:15 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro Titular señor Sergio Troncoso Espinoza e integrada por el Ministro Titular señor Felipe Pulgar Bravo y Abogado Integrante señor Pablo Arriagada Díaz, se lleva a efecto audiencia para la vista de los recursos de apelación interpuestos por la parte quer

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