SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Rol

Fecha

1 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 07 de octubre de 2021 comparece doña Carla Hermosilla Órdenes, abogada auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, cédula nacional de identidad N°13.211.827-2, domiciliada para estos efectos en Agustinas N°1419, 2° piso, quien viene en interponer acción constitucional de protección a favor de Natalia González Monsalves, cédula nacional de identidad N°12.654.051-5, en contra de Contraloría General de la República, R.U.T. N°60.400.000-9, representada por su Contralor General, don Jorge Bermúdez Soto, abogado, cédula de identidad N°8.366.993-4, ambos domiciliados en Teatinos N°56, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario contenido en las Resoluciones Exentas N°s105/2021 y 1035/2021, emitidas por la Contraloría General de la República, por medio de las cuáles se rechazó el reclamo de su representada interpuesto conforme al artículo 160 del Estatuto Administrativo, en contra del Instituto de Salud Pública por no pago de bono de desempeño institucional establecido en el artículo 4° de la Ley N°19.490. Indica que la interpretación ilegal y arbitraria que ha efectuado Contraloría sobre las normas aplicables al caso, que derivaron en el posterior rechazo del reclamo interpuesto por su representada, infringe las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N°s2 y 24, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Como antecedentes, señala que el Instituto de Salud Pública de Chile ha cometido por su parte un acto ilegal y arbitrario, consistente en el no pago de bono a desempeño institucional establecido en el artículo 4° de la Ley N°19.490. Señala que con fecha 24 de marzo de 2021, se informó a doña Natalia González, por medio de correo electrónico emitido por funcionario del ISP, Felipe Ponce Córdova, no recibiría el bono de desempeño establecido en el artículo 4° de la Ley N°19.490, que debía h

Fundamentos

Considerando además que, tal como lo menciona la recurrente quien procedió a calificar las circunstancias de la funcionaria y la excluyó del pago del referido bono es el ISP, por lo cual favorece a Contraloría General de la República, la falta de legitimidad pasiva, ya que tal como se ha indicado es solo un órgano fiscalizador, sin la capacidad ni atribuciones para efectuar pago alguno de bonos o asignaciones, porque ha quedado demostrado que el organismo llamado a pagar a la recurrente la bonificación reclamada, es el Instituto de Salud Pública, según lo establecido en el artículo 4 de la ley N°19.490, organismo en contra de quien se debió plantear el presente recurso. Así también, es claro que la recurrente trata de amparar un derecho en discusión en orden a percibir o no el bono de desempeño, en atención a que no ha sido calificada durante el periodo anterior. Así las cosas, claramente emana una discusión a este respecto, por lo cual el recurrente a juicio de esta Corte, ha tratado de amparar un derecho no indubitado, es decir, se encuentra en discusión si la recurrente es o no acreedora al pago de un beneficio, cuestión ajena a la naturaleza propia del recurso de protección, ya que no existe un derecho pre existente que deba ser cautelado, tutelado por esta vía QUINTO: Que, por consiguiente, el presente arbitrio no resulta idóneo para la discusión planteada por la recurrente, no sólo por estar en discusión la legitimación pasiva del recurrido Contraloría General de la República en los términos expresado en la motivación que antecede, sino además por existir una discusión especifica en cuanto a la determinación y alcance del artículo 4 de la Ley N°19.490, con la finalidad de establecer y determinar la procedencia del beneficio cuestionado, por lo cual se requiere a simple lectura, de un proceso previo, lo que importa, en fin y además, que la afectada -recurrente- carece de un derecho indubitado que pueda ampararse a través del ejercicio de esta acción de protección, la que objetiva la tutela inmediata y efectiva frente a vulneraciones ostensibles de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, los que no deben merecer duda alguna en cuanto a su existencia y ejercicio por el afectado. Y considerando además la función que desempeña el recurrido-órgano fiscalizador- al emitir las resoluciones que son cuestionada por la recurrente, ha actuado dentro de la esfera de su competencia que le otorga la Constitución Política de la República, su ley orgánica, por ende no se vislumbra acto ilegal o arbitrario alguno, ya esta Corte estima que ha actuó amparado según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°19.940, norma que concede bonificación por desempeño institucional para los funcionarios de planta y a contrata en relación con el cumplimiento de metas, sumado al Dictamen N°14251 de Contraloría General de República, que trata la materia respecto de los funcionarios no calificados, señalando que no serán calificados quien hayan

Fallo

por tanto, correspondía efectivamente que se le aplicara el artículo 40 del Estatuto Administrativo, el cual cita al efecto, resaltando su frase final que señala que en este caso estos funcionarios conservarán la calificación del año anterior. Indica que, sin embargo, se efectuó una interpretación ilegal y arbitraria del artículo 40 del Estatuto Administrativo, señalando Contraloría en su resolución, de manera contradictoria, que si bien se mantendría la calificación del año anterior al funcionario que se desempeñara por menos de 6 meses, dicha calificación no sería útil para efectos de recibir el bono de desempeño correspondiente, por no existir normativa legal que así lo autorice, efectuando distinciones sobre la validez o invalidez de las calificaciones que el legislador no efectúa en la ley, realizando el ente Contralor una interpretación arbitraria e ilegal del Estatuto Administrativo, excediendo sus facultades interpretativas de la ley: Señala que si por la vía interpretativa la Contraloría estima que el mismo criterio debe aplicarse tratándose de la asignación del artículo 4°, entonces debe igualmente hacer extensible las excepciones que contempla el artículo 1° en el sentido de que, si los funcionarios no fueron calificados por uso de licencia médica por maternidad, accidente del trabajo o enfermedad común, de todas formas, tienen derecho a percibir el beneficio. Finalmente, luego de exponer sobre las normas relativas a las calificaciones de los funcionarios dispues

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Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 07 de octubre de 2021 comparece doña Carla Hermosilla Órdenes, abogada auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, cédula nacional de identidad N°13.211.827-2, domiciliada para estos efectos en Agustinas N°1419, 2° piso, quien viene en interponer acción constituci

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