VON MUHLENBROCK/COLMENA GOLDEN CROSS S. A.
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Cristián Levine Lira, abogado, en favor y beneficio de Mariane del Pilar Von Mühlenbrock López, médico cirujano, cédula de identidad Nº 15.637.563-2, domiciliada en calle Alonso de Camargo N°5870, denunciando los actos ilegales y arbitrarios consistentes en (I) la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar al plan de salud de la afiliada, producto de la incorporación de su hijo no nacido como beneficiario; y (II) la aplicación de un factor de riesgo discriminatorio y arbitrario, basado únicamente en el género de la afiliada, y que es notoriamente más oneroso que el aplicado por la recurrida a un hombre, por el mismo plan de salud, afectándose con ello la garantía constitucional del derecho la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad. Señala que La Isapre recurrida, por el hecho de la inscripción del hijo de la recurrente que está por nacer, ha procedido a aplicar un factor de riesgo por Grupo Familiar de nada menos que un 5,10, que se desglosa de la siguiente manera (i) el factor ilegal y arbitrario aplicado a la nueva carga, el cual corresponde a un factor de 2,00; y (ii) el factor discriminatorio y arbitrario ya indicado aplicado a la propia recurrente de 3,10, que representa una diferencia frente al factor de riesgo aplicado a un hombre en el mismo tramo de 2,10 puntos, según consta en la tabla de factores y en el FUN de la recurrente, ambos acompañados en el segundo otrosí de este escrito y (iii) el factor ilegal y abusivo aplicado a otra carga de la recurrente, de cuatro años de edad, correspondiente a un factor de 2,00; amparada la recurrida supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que, en lo que atañe a la alegación de discriminación arbitraria basada en el género de la recurrente, no es posible para esta Corte advertir una privación, perturbación o amenaza actual de los derechos que se denuncian conculcados, pues la mentada Circular IF/N° 343 que rige actualmente la materia en discusión, dispone expresamente en su párrafo tercero, que la aplicación de la nueva tabla de factores para la determinación del precio del plan de salud, procede al momento de la suscripción del contrato y de la incorporación de beneficiarios, según sea el caso y no rige para efectos de modificación del precio por cambio de tramo etario, hipótesis de procedencia que no se verifican en la especie con relación a la afiliada, de manera que al no darse el presupuesto básico de la acción de protección, conlleva a desestimar en este punto el recurso entablado en autos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge parcialmente, el recurso deducido a favor de Mariane del Pilar Von Mühlenbrock López, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se declara que, se acoge, en lo que respecta, a la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, debiendo la recurrida re-liquidar y restituir a la parte recurrente todos los excesos de cotización que hubiera percibido en razón del valor de la UF al momento de su restitución efectiva. Se rechaza, en lo demás el recurso interpuesto en autos. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Francisco Ovalle Aldunate, solo en aquella parte que se rechaza el recurso en relación a la actora, quien fue del parecer de acogerlo en la parte que se alega trato discriminatorio basado en el género de la protegida, por sus mismos fundamentos. Cada parte soportará sus propias costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte N° 63136-2020 Protección.
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Cristián Levine Lira, abogado, en favor y beneficio de Mariane del Pilar Von Mühlenbrock López, médico cirujano, cédula de identidad Nº 15.637.563-2, domiciliada en calle Alonso de Camargo N°5870, denunciando los actos ilegales y arbitrarios consistentes en (I) la aplicación d
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