NEIRA CASTRO RIGOBERTO/ COMPAÑIA PUERTO DE CORONEL S.A Y OTROS - TOMO II - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. IVAN OLAVARRIA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA CONN DECLARACION
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo Decimoséptimo, se sustituye el guarismo “$20.000.000” por “$40.000.000”, y “$10.000.000” por “$20.000.000”. b) En el fundamento Décimoctavo, se sustituye el guarismo “$20.000.000” por “$40.000.000”, y “$10.000.000” por “$20.000.000”. c) Se sustituye en el románico IV de la parte resolutiva, el guarismo “$10.000.000” por “$20.000.000”. Y se tiene en lugar y, además, presente: 1.- Que en la especie se trata de la cónyuge y tres hijas que han demandado daño moral por repercusión por la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, don Orlando Abdón Neira Barahona, producto de los hechos reseñados en el motivo quinto, numeral segundo, en virtud de los cuales una carga de madera llevada por una grúa horquilla cae encima del señor Neira, lo que le provoca lesiones graves y su posterior fallecimiento; hecho acontecido el día 16 de diciembre de 2010. 2.- Que a la fecha de ocurrencia del señalado lamentable acontecimiento, el señor Neira tenía 43 años de edad, mientras que sus hijas, demandantes del rubro que se indica, muy probablemente eran menores de edad, mermando a partir de ese momento la proyección y expectativas futuras del grupo familiar en compañía de su madre, las que no pudieron prosperar, y que muy por el contrario se vieron limitadas desde que la ausencia del cónyuge y padre importa un vuelco en la vida de todas ellas, por lo que la aflicción sufrida -estima esta Corte- que ocasionó el hecho en cuestión, sumado a las circunstancias y consecuencias del mismo, deben necesariamente elevarse en concepto de daño moral a la cantidad de $40.000.000 para cada una de las actoras, debiendo considerarse la disminución del 50% referido, conforme a la restricción ya anotada y contenida en el artículo 2330 del Código Civil, en cuanto reducción del monto por exposición imprudente al daño, como refiere el fundamento Décimoquinto. Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 1
Fallo
fallo que se revisa. Concurre al fallo precedente el Ministro Sr. Rivera, discrepando solo en aquella parte de la sentencia en que se mantuvo el rechazo de la acción indemnizatoria que, por daño moral, había deducido, además, el padre del trabajador fallecido, Rigoberto Neira Castro, arguyendo el fallo de origen a un privilegio en carácter preferente y absoluto a la intentada por igual concepto por la cónyuge sobreviviente y las hijas del difunto Neira Barahona, ello por aplicación vía analogía de las reglas de sucesión abintestato, así como del artículo 108 del Código Procesal Penal, el cual establecería un determinado orden de prelación en igual sentido. En relación a ese preciso tópico, este disidente fue del parecer de consignar su voto en contra, pues estuvo por incluir dentro de los beneficiarios de la indemnización resuelta en la sentencia que se revisa, también al padre del trabajador fallecido, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que, el actor ya precisado, ha sufrido un daño propio por la pérdida de su familiar, en específico, por la muerte de su hijo, en el accidente ocurrido por la negligencia de las demandadas, por lo que tiene la calidad y legitimidad activa para ejercer la acción tendiente a reparar los perjuicios sufridos derivados del ilícito civil. 2°.- Que, la sentencia dio por establecida la responsabilidad de las demandadas Empresa Portuaria Coronel S.A., y de Compañía Puerto Coronel S.A., estableciendo su existencia y que
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo Decimoséptimo, se sustituye el guarismo “$20.000.000” por “$40.000.000”, y “$10.000.000” por “$20.000.000”. b) En el fundamento Décimoctavo, se sustituye el guarismo “$20.000.000” por “$40.000.000”, y “$10.000.000” por “$20.000.00
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