SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./CONTRERAS

Rol

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de don Rolando Adrián Contreras Vásquez, a objeto que, conociendo del recurso, se reestablezca el imperio del derecho que le corresponde a su representada. El letrado al fundamentar su presentación expresa que el recurrido es dueño de un inmueble ubicado en Sector Larqui Poniente, Lote A, de la Comuna de Bulnes, lugar exacto de coordenadas: 36°43'37.58"S, 71°19'48.59"O, haciendo presente que dentro de la propiedad del recurrido se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de su representada. Añade que según visita efectuada por personal idóneo de COPELEC al inmueble de propiedad del recurrido, se verificó que se existen árboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas ya señaladas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para el recurrido, como para los demás usuarios del servicio prestado por su representada, detallando que a fines del mes de diciembre de 2021, personal de la empresa se presentó en la propiedad del recurrido, solicitando acceso para proceder a realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, acceso que fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de franja de seguridad no han sido realizados. Agrega que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (Decreto con Fuerza de Ley 4/20.018 publicado en el Diario Oficial de fecha 05 de febrero de 2007, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos), es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía d

Fundamentos

motivos por los cuales Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán limitada le imputa dicha conducta, pues ciertamente, si alguien de la empresa lo hubiera llamado el día en que concurrieron a su predio, nunca se hubiera negado a que efectuaran dichos trabajos, pues le interesa sobremanera mantener la seguridad de su propiedad y la de sus colindantes. Bastaba sólo una llamada, así como lo hicieron en noviembre, para evitarle los contratiempos, gastos innecesarios y perturbaciones que este recurso le ocasiona. Termina solicitando que esta Corte,

Fallo

en mérito de lo expuesto, se sirva tener por evacuado el informe ordenado y, con el mérito de lo antes dicho, solicita el rechazo de la acción impetrada en todas sus partes, con expresa condena en costas, por inexistencia absoluta de fundamento plausible para accionar por la vía del recurso de protección y, extemporaneidad manifiesta, lo que se instala en autos como una impresentable litis temeraria. Rogando así resolverlo. 3°.- Que personal de Carabineros de Chile informa, que constituidos en el predio de autos, pudieron constatar que efectivamente se encuentran algunos follajes de árboles tipo eucaliptus y aromo cerca de las líneas de tendido eléctrico, el que se encuentra dentro de su propiedad, y que entrevistados con el recurrido, este manifestó que en ningún momento ha negado el ingreso a personal de la empresa COPELEC. 4°.- Que, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de don Rolando Adrián Contre

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