BAHAMONDE/ADECCO EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.A.
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece JUAN CARLOS BAHAMONDE MUÑOZ, abogado, domiciliado en Seminario 372, Puerto Montt, actuando en interés de TRANS ALBRECHT S.P.A., RUT 76.997.499-7, sociedad representada legalmente por Verónica Eugenia Albrecht Vidal, y en interés de doña Verónica Eugenia Albrecht Vidal, RUN 12755484-6, ambos domiciliados en Volcán Villarrica 1001, Brisas del Sur, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de ADECCO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A RUT 96.953.050-3 representada para estos efectos por don Rodrigo Mardones Maureira, Director Zonal Extremo Sur, ambos domiciliado en Juan Soler Manfredini 11, oficina 802, Torre Plaza, Puerto Montt. En cuanto a los hechos, señala que, Trans Albrecht S.P.A, suscribió con fecha 18 de enero de 2021 un contrato de prestación de Servicios con la empresa ADECCO SERVICIOS EMPRESARIALES S.P.A., RUT 96.953.050-3, cuyo objeto, según la cláusula primera del contrato, es proveer un servicio de transporte terrestre para el personal de la empresa ADECCO de la unidad Productiva Planta Pargua, de la empresa, ubicadas en camino a Pargua 1001, comuna de Puerto Montt. Señala que, la cláusula tercera del contrato establecía que la vigencia del mismo será de 24 meses, a contar del 18 de enero de 2021, con cláusula de renovación automática, salvo comunicación en contrario, enviada a la contraparte con una antelación mínima de sesenta días al vencimiento del contrato o sus prórrogas. Agrega que, la misma cláusula establece la terminación anticipada por incumplimiento de obligaciones de aquellas señaladas en la cláusula cuarta, incumplimientos del prestador o en cualquier tiempo y forma, sin expresión de causa, caso en el cual, deberá comunicarse tal decisión mediante carta notarial certificada enviada al prestador con una antelación de a lo menos 60 días corridos, en forma previa a la fecha en que la empresa desee poner término a los servicios. Que, sin perjuicio de lo anterior, el día miércoles 27 de Octubre de 2021 a las 17.25 h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, el que, además, debe producir alguna amenaza, afectación, vulneración y/o privación de una o más de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, los hechos calificados como ilegales y arbitrarios por el recurrente consisten en que la recurrida ha terminado unilateralmente el contrato de transporte de personal que la vinculaba con la recurrente, sin respetar las cláusulas del mismo, generando al efecto una vulneración en su derecho de propiedad, a través de actuaciones que el recurrente califica como de autotutela. TERCERO: Que, la recurrida no ha evacuado informe dentro de plazo de plazo, ni ha acompañado antecedentes a la causa. CUARTO: Que, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida, es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza o vulneración de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. QUINTO: Que, conforme los antecedentes arribados a esta sede, que para determinar la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en las actuaciones de la recurrida en cuanto al término unilateral del contrato de transporte sindicado en el recurso, corresponde determinar el recto sentido y alcance de las estipulaciones del contrato, para luego afirmar o descartar la existencia de incumplimientos por parte de la recurrida, razonamientos e interpretación contractual que desborda largamente la naturaleza de la presente acción constitucional, la que posee un carácter de urgencia y meramente cautelar, respecto de derechos indubitados o sobre los cuales no existe controversia, debiendo ser, en consecuencia, los hechos denunciados y las pretensiones de fondo de la parte recurrente, analizados en la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda, a través de un procedimiento de lato conocimiento que permita a las partes acreditar la efectividad de sus proposiciones mediante los medios de prueba que contempla la ley; no pudiendo prosperar, en la especie, la acción de marras por dicha circ
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que: se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto mediante presentación folio N°1 del expediente digital por TRANS ALBRECHT S.P.A., en contra de la ADECCO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Redactado por el Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. Comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 1335-2021
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece JUAN CARLOS BAHAMONDE MUÑOZ, abogado, domiciliado en Seminario 372, Puerto Montt, actuando en interés de TRANS ALBRECHT S.P.A., RUT 76.997.499-7, sociedad representada legalmente por Verónica Eugenia Albrecht Vidal, y en interés de doña Verónica Eugenia Albrecht Vidal, RUN 12755484-6, ambos domiciliados en Volc
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