VILLARROEL/HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio Nº1, el día 01 de diciembre de 2021, comparece el abogado Andrés Vera Vera, a favor de doña ALICIA ÉRICA VILLARROEL SOTO, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de don CARLOS RAÚL JORGE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, domiciliado en Quenuir Bajo S/N (zona camino playa Pichicuyén), de la comuna de Maullín, por los hechos que expone en su libelo. Refiere que, la recurrente es dueña de un inmueble de 6,36 hectáreas, en el sector de Quenuir Bajo, hijuela 2, debidamente inscrito, que deslinda al NORTE: Camino que lo separa del lote “a” de la Hijuela Nº 1 de Alicia Érica Villarroel y lote “b” de la Hijuela Nº 1 de Alicia Érica Villarroel Soto en línea quebrada separado por cerco; ESTE: Francisca Hernández Hernández en línea quebrada separado por cerco; SUR: Mar chileno en línea quebrada separado por cerco y sesgo de barranco; y OESTE: Nicolás Coligiones Ruiz en línea recta separado por cerco. El recurrido, por su parte, vive en el inmueble contiguo (deslinde ESTE), actualmente inscrito a nombre de su madre doña Francisca Hernández Hernández. Explica que, en el sector existe desde antaño un cerco divisorio antiguo que separa ambos inmuebles, en el deslinde Este de su propiedad, que se encontraba deteriorado por el transcurso natural del tiempo y que su parte solicitó limpiar o despejar con autorización del recurrido, con ayuda de maquinaria, e incluso con supervisión de éste. Sin embargo, dice, el recurrido procedió de manera unilateral a instalar un cerco distinto al proyectado (línea divisoria) en el plano de subdivisión archivado, y que divide ambos inmuebles, la hijuela N°2, que es de propiedad de la actora, con el lote que ocupa el recurrido, sin tener derecho alguno para ello. Refiere que, tal como se extrae de las imágenes que acompaña, la división desde antiguo estuvo representada por un cerco, deteriorado por el tiempo, pero cuya extensión y ubica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra el ocupante del predio colindante con el de la recurrente, por cuanto éste habría instalado un cerco, en un lugar que no correspondía al verdadero deslinde entre los terrenos, ocupando con ello gran parte del lote de la actora. Esgrime que, lo anterior, constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad y lo erige en una comisión especial, pues de manera unilateral y arbitraria, procedió a cercar su terreno, instalando estacas y cercos, sin autorización de su parte, ni autorización judicial alguna. CUARTO: Que, el recurrido, sin discutir el dominio de la actora, y reconociendo la instalación de un cerco, aduce que aquel es sólo para evitar el tránsito de animales, con un carácter eminentemente provisorio, de estacas y alambres. QUINTO: Que, de lo expuesto, del mérito del informe, documentos y fotografías acompañadas por la recurrente, es posible tener por acreditado para los efectos de la presente acción cautelar, que el recurrido, sin autorización de la actora, efectivamente levantó un nuevo cerco que divide los lotes de ambos, y que, hasta la época anterior a los hechos denunciados, no existía. Lo anterior se refrenda en especial con el mérito del informe evacuado que sin desconocer la construcción del cerco denunciado, se limita más bien a señalar que éste sólo tendría un carácter provisorio. SEXTO: Que, con la acción denunciada, el recurrido ha alterado el statu quo vigente hasta el mes de noviembre de 2021, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que han ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que, se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie ha existido una alteración del status quo imperante previo a la instalación del cerco que divide los predios, sin que medie una resolución judicial que lo habilite para actuar en la forma antedicha, en relación con la existencia de un uso previo diverso. II.- Que, en consecuencia, se ordena al recurrido cesar de inmediato el acto unilateral de cerramiento, debiendo retirar en su totalidad el cerco instalado, en un plazo máximo de 15 días, bajo apercibimiento que, si así no lo hiciere, se concederá auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento u oposición. III.- Que, no se condena en costas a la parte recurrida, atendida la naturaleza de la acción. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. No firma el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº1398-2021
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio Nº1, el día 01 de diciembre de 2021, comparece el abogado Andrés Vera Vera, a favor de doña ALICIA ÉRICA VILLARROEL SOTO, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de don CARLOS RAÚL JORGE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, domic
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