PALMA/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA S/COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-239-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don Guillermo Hartmann González, en representación de la demandada Falabella Retail S. A, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021, que acogió demanda laboral interpuesta por don César Palma González; por haber incurrido en infracción de la ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo. En base a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso de nulidad, se anule parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. OÍDO A LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes preliminares, el recurrente expuso que don César Alejandro Palma González interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de devolución aporte empleador al seguro de cesantía, en la que básicamente indica: Refiere haber prestado servicios para la demandada bajo dependencia y subordinación, en labores de jefe de ventas, entre los días 11 de abril de 2003 y 4 de agosto 2021, en la tienda Falabella ubicada en Peña Nº 615 de Curicó, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.312.533 y en virtud de un contrato indefinido. Indica que con fecha 4 de agosto de 2021, alrededor de las 19:00 horas fue notificado en la oficina del gerente de la tienda de su despido inmediato, sin aviso previo, por la causal de necesidades de la empresa del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, invocando de manera genérica una supuesta reestructuración que no es tal. Así, aduce que el despido del que fue objeto es improcedente e injustificado, pues la carta que le fue entregada carece del debido relato fáctico y además al poco tiempo fue contratada otra persona en reemplazo de su cargo. Con posterioridad, argumenta que la carta de despido debe bastarse a sí misma, para comprender los hechos que explican la decisión del empleador de poner término a la relación laboral, cuestión que no se cumple en la especie. Al efecto, detalla que los hechos indicados por la empresa en la comunicación de despido dicen relación con una supuesta “reestructuración de los servicios”, afirmación que no explica ni desarrolla, resultando del todo ambigua e imprecisa, toda vez que se limita a señalar lo siguiente: “Comunicamos a usted que con fecha 04 de agosto de 2021 ponemos fin a su contrato de trabajo de acuerdo al artículo # 161 del código del trabajo: “Necesidades de la Empresa, toda vez que se ha debido efectuar una reestructuración de los servicios prestados a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultado y funcionalidad necesarios para el área”. En razón de lo anterior, asegura que en autos la demandada debe ser condenada al recargo del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, que se debe calcular sobre la indemnización por años de servicio, ya pagada, de $14.437.863, lo cual arroja un monto de $4.331.359. Por otra parte, hace presente que al ser su despido injustificado, la demandada le debe restituir el descuento realizado en su finiquito por la suma de $1.484.541, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Agrega que en la contestación de la demanda se alegó: En cuanto a los hechos referidos en la demanda, indica que son efectivas las fechas de inicio y término de la relación laboral, así como también el cargo del actor, su remuneración y la causal por la cual fue desvinculado, agregando que en su oportunidad firmó un finiquito por el que se le pagó todas las indemnizaciones y prestaciones a que tenía derecho. En cuan
Fallo
Por tanto, siguiendo la argumentación de la sentencia recurrida, tuviera la intención perversa de buscar algún beneficio con un descuento de lo que corresponda pagar, debería utilizar causales disciplinarias o que no impliquen el pago de indemnizaciones, no así la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, ya que no parece lógico que esta causal de exoneración se pretenda aplicar sólo para hacer uso de un beneficio como sería restar el aporte realizado al seguro de cesantía, en este caso de $1.484.541.- de las indemnizaciones por años de servicio que ascendieron a $14.439.863.-, es decir, teniendo en cuenta que la primera cifra es un 10% aproximadamente de esta última. Que, a mayor abundamiento, el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo constituye una sanción expresamente establecida por el legislador, y la determinada por el sentenciador en cuanto a la condena al pago del descuento del aporte del empleador de seguro de cesantía no se encuentra en norma alguna, por lo que esta última debió rechazarse. Con todo, si así no se estimase, deberá tenerse en cuenta que la causa de ambas sanciones es idéntica: la declaración de improcedencia de un despido por necesidades de la empresa, por lo que se vulneraría el principio general sancionatorio del “non bis in ídem”, toda vez que se estaría castigando doblemente al empleador por un mismo hecho, lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza. Finalmente, expresa que existen múltiples interpretaciones jurisprud
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Talca, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-239-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don Guillermo Hartmann González, en representación de la demandada Falabella Retail S. A, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021, que acogió demanda laboral interpuesta por don César Palma González; por haber inc
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