ROMERO SALINAS ANTONIO RAMÓN/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado deduciendo acción de amparo constitucional en favor de Antonio Ramón Romero Salinas, ciudadano venezolano, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación del Consulado de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria de la amparada, a raíz del cierre ilegal y arbitrario de la tramitación de la visa de responsabilidad democrática mediante un correo masivo. Explica que Antonieta Romero Flores, hija del amparado, es residente legal en nuestro país, con visa de permanencia definitiva otorgada, mientras que Eliana Flores de Romero es cónyuge del amparado, y también reside legamente en el país, con su solicitud de ampliación de visa en trámite. Que con fecha 18 de agosto de 2019 el amparado solicitó visa de responsabilidad democrática mediante el Sistema de Atención Consular, comunicándosele el día 24 de marzo de 2020, que su solicitud fue recibida satisfactoriamente, quedando citado para asistir al consulado entre los días 8 y10 de junio de 2020, sin embargo, dicha cita, a raíz de la pandemia sanitaria no se realizó, quedando a la espera de reprogramación. Explica que estando a la espera de su cita, el día 11 de noviembre de 2020 el amparado recibió un correo masivo en donde le informan que por
Fundamentos
motivos sanitarios su solicitud y proceso habían sido cerrados, rechazándole su visa, indicándole que debía solicitar nuevamente la misma en el futuro, y que recibiría con posterioridad copia de la Resolución Exenta que resolvió su solicitud, cuestión que reclama a la fecha todavía no ha recibido. Reclama que el actuar de la autoridad constituye un actuar ilegal y arbitrario, por cuanto la decisión no cumple con los requisitos propios de un acto administrativo terminal, infringiendo gravemente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, que establece el deber de fundamentación y motivación de los actos administrativos, y que, en el caso, al no haber sido siquiera notificada la resolución que resolvió el rechazo de su solicitud, dicho acto carece de justificación, volviéndose, además de ilegal, en arbitrario, y afectando gravemente el derecho de libertad personal y seguridad individual del amparado. Hace presente que tanto su intención es reunir al amparado con su grupo familiar, e insiste en que debe ser considerada la normativa vigente al momento de resolver su solicitud, esto es el Oficio Circular N°96 de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Termina solicitando sea acogida la presente acción constitucional, y en definitiva, ordenar a la autoridad que la solicitud del amparado deberá ser resuelta de conformidad con la normativa vigente al momento de efectuar su solicitud, dentro del plazo de 10 días corridos desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada. 2°.- Que evacuó informe don Julio Fiol Zúñiga, Embajador, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, quién expresó que efectivamente el amparado presentó solicitud de visa de responsabilidad democrática el día 11 de agosto de 2019. Luego, sostiene que es de público conocimiento, que a partir de diciembre de 2019 se ha producido un brote mundial de coronavirus, lo que ha provocado que Chile y la gran mayoría de los estados a nivel mundial tomen una serie de medidas sanitarias para contener su propagación y resguardar la salud de las personas, lo que también ha dificultado el trabajo consular de Chile, especialmente en Venezuela, atendida la gran cantidad de carga de trabajo que recibe dicha repartición. Ahora bien, y respecto del caso en análisis, sostiene que el correo electrónico recibido por el recurrente no constituye un acto administrativo terminal formal, encontrándose dicho procedimiento todavía en ejecución, y no constituyendo más que una comunicación de cierre o suspensión informática, a efectos de efectuar una priorización de las labores que debía ejecutar el servicio consular, ya que por otro lado, necesariamente para dar por terminado un procedimiento administrativo se requiere de una acto administrativo terminal formal. Señala luego que se debe tener en cuenta que las visas de responsabilidad democráticas son otorgadas luego de que se verifican que los solicitantes cumplen una serie de requisitos y
Fallo
por tanto la recurrente un derecho indubitado sobre la obtención de la visa. En ese orden de ideas, indica que el recurso de amparo sería improcedente en este caso, ya que, además de no buscar la protección de derechos indubitados del recurrente, ya que el mismo no se encuentra arrestado detenido o preso, además de encontrarse en el extranjero, por lo que esta acción no puede prosperar. Solicita finalmente el rechazo del presente recurso, por cuanto insiste que no ha existido una acción u omisión ilegal o arbitraria que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual del amparado. 3°.- Que según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, proc
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado deduciendo acción de amparo constitucional en favor de Antonio Ramón Romero Salinas, ciudadano venezolano, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación del Consulado de Chile en
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