RODRÍGUEZ/MUÑOZ
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece doña MARITZA XIMENA RODRIGUEZ DIAZ, domiciliada en la comuna de Fresia, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de doña PAULINA JACQUELINE SEGOVIA HUEITRA, con domicilio en la misma comuna y en contra de don JOSÉ RENÁN MUÑOZ OLAVARRÍA, domiciliado en Puerto Montt, por los hechos que expone en su libelo, de los cuales habría tomado conocimiento el día 12 de noviembre del año 2021. Refiere ser dueña del denominado “Lote seis C”, de una superficie aproximada de 1,3 hectáreas, ubicado en el sector El Jardín, de la comuna de Fresia, el cual colinda en su deslinde Oeste con una servidumbre de tránsito. Que es utilizada para acceder a su propiedad, y que según consta en plano, es la única que otorga acceso a su lote. Explica que el día 12 de noviembre de 2021, se percata de encontrarse impedida de ingresar a su propiedad, porque la servidumbre de tránsito que permite el acceso estaba con un portón que tenía instalado un candado. Lo anterior, dice, le ha significado no poder ingresar a su propiedad, donde tiene construida una casa y tiene un gran huerto que requiere de cuidados diarios. Reclama que la conducta de los recurridos le ha imposibilitado ingresar a su propiedad, regar y cosechar lo producido, ocasionando un grave perjuicio a su tierra y producción, y le ha sido imposible conversar la situación con los recurridos, especialmente el señor Muñoz, dada su irracionalidad demostrada. Aquel justifica su actuar, señalando que es él quien debe autorizar el tránsito, y tiene todo el derecho de imposibilitarle el acceso, si así lo estima. Agrega que semanas antes a ese día 12 de noviembre, el recurrido le había indicado que debía pagar cinco millones para autorizarla a utilizar el acceso, o de lo contrario cerraría, aún cuando ha utilizado la servidumbre de paso desde el año 2014 cuando adquirió el inmueble. Precisa que los hechos se han mantenido desde el día 12 de noviembre, y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra los dueños de los predios colindantes con el de la recurrente, por cuanto habrían instalado un portón con candado, en el lugar que utilizaba ésta como servidumbre de tránsito desde el camino público a su parcela, y viceversa, servidumbre de la cual hacía uso desde la compra de su terreno el año 2014. Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad, pues le impide acceder a su parcela donde tiene una casa y siembras, con la consiguiente pérdida de sus frutos, pese a haber hecho uso anteriormente del mismo camino desde la época en que compró el terreno. CUARTO: Que el recurrido, sin discutir el dominio de la actora, señala que el cierre y mejora del camino se hizo a vista y paciencia de todos, no de manera oculta, pues ese camino de servidumbre es de su dominio exclusivo al haberlo comprado el año 2013 a su antiguo dueño, y en todo caso, dice que el portón permanece abierto, siendo el candado sólo disuasivo para las personas ajenas a las parcelas. Agrega que en todo caso la acción sería extemporánea, y cualquier problema referido al goce de servidumbres, debe ser resuelto por la justicia ordinaria. La recurrida, por su parte, reconoce haber cerrado ella con el candado, pero luego haberle entregado una copia a la actora en cumplimiento de la orden de no innovar dispuesta, e indica haber comprado su parcela al otro recurrido con derecho de paso, cuestión que a su parecer no es igual con la recurrente. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción, la misma será desestimada, toda vez según lo indicado por los propios recurridos en su
Fallo
se declara admisible el recurso, se concede orden de no innovar, y se pide informe a los recurridos. Con fecha 22 de diciembre de 2021, informa el recurrido JOSÉ RENÁN MUÑOZ OLAVARRÍA, solicitando el rechazo del recurso Refiere ser dueño del predio denominado hijuela número 6, ubicado en el sector el Jardín, comuna de Fresia, de una superficie original de 12 hectáreas, el cual adquirió el año 2010 y respecto del cual ha hecho varias transferencias. Una de ellas a la recurrida doña Paulina Segovia Hueitra, quien es a su vez dueña del lote 2 subdivisión de la hijuela, y reconoce ser vecino de la recurrente. Alega que luego de adquirir el terreno, el año 2001, adquirió a título único, privado y voluntario la servidumbre de tránsito con el mismo antiguo dueño de los terrenos del sector, don Hardy Olavarría Adriazola, el año 2013. En cuanto a los hechos del recurso, señala que el camino con el cual accede a su predio desde el camino público es el mismo que el de los predios de la recurrida y la recurrente, y dicho camino ha sido cuidado y mantenido por él, y debido al título que lo favorece, es el único dueño del derecho de paso o tránsito, pues dicho camino no es vecinal, sin perjuicio que aprovecha a los predios colindantes y vecinos. Precisa que ni la recurrente, ni los recurridos viven a diario en el lugar, y el huerto en la propiedad de la actora es cuidado por don Hugoberto Olabarría, familiar suyo que sí vive en el sector, por lo que nunca sus frutos corrieron riesgo de
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Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 15 de diciembre de 2021, comparece doña MARITZA XIMENA RODRIGUEZ DIAZ, domiciliada en la comuna de Fresia, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de doña PAULINA JACQUELINE SEGOVIA HUEITRA, con domicilio en la misma comuna y en contra de don JOSÉ RENÁN MUÑOZ OLAVARRÍA, domiciliado e
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