2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

WLADIMIR SCHRAMM POBLETE / FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO (FAMAE)

Rol

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 302-2021 correspondiente a la causa RUC 20- 4-0305628-7, RIT O-58-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de cuatro de junio del año dos mil veintiuno, se rechazó la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales interpuesta por don Wladimir Schramm Poblete en contra de Fábricas y Maestranzas del Ejército, en adelante FAMAE. Contra esta decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando en un primer capítulo, relativo al término de la relación laboral, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por falsa aplicación del Estatuto de las Fuerzas Armadas, actual DFL N° 1 de 1997, y Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, N° 18.948 y falta de aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a la terminación de la relación laboral. En un segundo capítulo, relativo a la vigencia de la relación laboral, denuncia de manera principal la concurrencia de la causal del artículo 478 letra e) en relación con los números 4 y 5 del artículo 459, todos del Código del Trabajo, por no analizar documentación incorporada que, sostiene, acreditan la existencia de una relación laboral, como tampoco los

Fundamentos

fundamentos jurídicos que justifiquen la decisión de no corresponder en este caso el pago del seguro de cesantía. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del código del ramo por infracción del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas y del inciso 2° del artículo 1° del Código del Trabajo, por falsa aplicación del primero y falta de aplicación de la segunda norma indicada, dado que, afirma, su parte no se encuentra sometido por ley a un estatuto especial. Luego de declarado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, el Tribunal Constitucional remitió la sentencia recaída en la causa Rol N° 11.291-21-INA, por la que se declaró la inaplicabilidad en esta causa de los artículos 4° del Decreto Ley N° 2067 y 2° del Decreto Ley N° 3643. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó por el recurso la abogado Macarena González Guzmán y contra el abogado Felipe Sánchez Urbina. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL PRIMER CAPÍTULO DEL RECURSO DE NULIDAD, RELATIVO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. PRIMERO: Que por el recurso se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por aplicación indebida del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, DFL N° 1 de 1968, actual DFL N° 1 de 1997, incluido el artículo final de este último, artículos 52 y siguientes y 244 de la Ley N° 18.948 y artículo 1° del Código del Trabajo, incisos 2° y3°. Argumenta que, contrariamente a lo que se indica en la sentencia impugnada, el Nuevo Estatuto de las Fuerzas Armadas, DFL N° 1 de 1997, no se aplica a los trabajadores de FAMAE, dado que el artículo 167 del antiguo estatuto era el único posible de utilizarse de acuerdo al Decreto Ley N° 3643, disposición que no fue considerada dentro de los artículos que se mantendrían vigentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del DFL N° 1 del 19997, de manera que fue derogado. Sin embargo, explica, el sentenciador aplicó en forma extensiva el inciso final del nuevo estatuto señalando que éste absorvió (sic) lo dispuesto en los artículos 4° y 2° de los Decretos Leyes 2067 y 3643 respectivamente, y en dicha virtud aplicó en la especie lo dispuesto en el artículo 244 del Nuevo Estatuto de las Fuerzas Armadas, que establece que la carrera profesional del personal de los oficiales, personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional y de los empleados civiles, terminará por alguna de las causales de retiro establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, N° 18.948. Sostiene que lo anterior es erróneo por cuanto el Decreto Ley N° 1 de 1997, a diferencia del de 1968, no contiene causales de término de la carrera profesional, sino que se remite a una norma especialísima, como lo es la Ley N° 18.948, que no se aplica en este caso por tratarse el actor de un empleado civil de una empresa Pública, y en consecuencia no perteneciente a las Fuerzas Armadas. Como no existe respecto de los trabajadores de Famae un estatuto especial sobre terminación de sus funciones,

Fallo

fallo carece de la fundamentación jurídica en que basa la conclusión de resultar aplicable a los trabajadores de FAMAE, durante la relación laboral, el Estatuto de las Fuerzas Armadas y no el Código del Trabajo, dado que todo el análisis lo hace respecto de la legislación aplicable al término de la relación. SÉPTIMO: Que, señalando la influencia de este vicio en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de haber analizado la prueba documental acompañada por su parte, a saber, carta de despido, liquidaciones de remuneración, certificado de pago de cotizaciones previsionales y principalmente contrato de trabajo, habría concluido que en la especie se trata de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Afirma que la falta de análisis de las pruebas y la motivación defectuosa provocó la decisión de rechazar el cobro de las cotizaciones del seguro de cesantía. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, en relación al rechazo de la demanda en la parte relativa a la acción de cobro de cotizaciones del seguro de cesantía y la acción de nulidad de despido, y acto seguido, se dicte una sentencia de reemplazo, debidamente motivada, en la que se acojan tales acciones, de acuerdo a derecho y a las peticiones específicas contenidas en la demanda respecto a esos ítems, más reajustes, intereses y costas. OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la falta de análisis de las probanzas, lo cierto es que, en atención a que el tribunal de la instancia concluyó

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San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 302-2021 correspondiente a la causa RUC 20- 4-0305628-7, RIT O-58-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de cuatro de junio del año dos mil veintiuno, se rechazó la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales

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