MOWI CHILE S.A. O MARINE HARVEST CHILE SA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)
Rol
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N° 1, comparece José Pablo Cabello, abogado, en representación de MOWI CHILE S.A., domiciliada en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo C8404-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 16 de marzo de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Fabián Teca Fuentealba, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), consistente en la entrega de: “copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se refieren, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Región de Aysén. - Titular: Marine Harvest, RNA: 102832, período: 2018 a 2020. - Titular: Cermaq, RNA: 102458, período: 2010 a 2020. - Titular: Multiexport, RNA: 103137, período: 2010 a 2020. - Titular: Tecmar, RNA: 101353 período: 2010 a 2020. - Titular: Mowi, RNA: 100117 período: 2010 a 2020. - Titular: AquaChile, RNA: 100370 periodo: 2010 a 2020. - Titular: Multiexport, RNA: 100627, período, 2010 a 2020. - Titular: Mowi, RNA: 101964, período: 2010 a 2020”. Expone que, la información referida fue originalmente denegada parcialmente por SERNAPESCA, mediante Resolución Exenta N° 10092 de 23 de diciembre de 2020, por existir oposición de terceros y en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, luego que aquella les confiriera traslado a las empresas interesadas en el procedimiento por verse potencialmente afectadas con su entrega, ocasión en que la reclamante señaló que a publicidad, comunicación y conocimiento de la información solicitada afectaba sus derechos de carácter comercial o económico, lo que configura la causal de reserva mencionada, en especial, ya que da cuenta de información sobre
Fundamentos
fundamentos de su reclamo señalando, en primer lugar, que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, y cita jurisprudencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional. En subsidio, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia porque es secreta, ya que la información a nivel de cada centro de cultivo si bien es entregada a SERNAPESCSA, sólo es conocida por la reclamante y su voluntad por mantenerla secreta se sigue de la oposición a su entrega en el presente procedimiento administrativo. En cuanto al valor de la información por el hecho de ser secreta, refiere que el nivel de producción de cada centro de cultivo da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa sobre su capacidad de producción salmónida y así lo ha reconocido jurisprudencia previa del Consejo, que cita. Agrega que, la información solicitada tiene directa relación con una función estadística que prima por sobre el rol fiscalizador del Servicio, por lo que estaría afecta al secreto estadístico del artículo 29 de la Ley N° 17.374, citando en su respaldo un dictamen de la Contraloría General de la República y el artículo 32 N° 2 de la Ley General de Pesca. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, con costas; y acompaña resolución atacada, correo de notificación y personería. A folio N° 3, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio N° 9, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de los hechos, en particular de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresas que revisten la calidad de terceros involucrados dedujeron reclamo de ilegalidad, afectándole sólo a ellas lo que se decida en cada uno de los casos. A continuación, en cuanto al fondo, hace una relación de los argumentos del reclamo y de la regulación sanitaria aplicable al sector acuícola en lo que respecta a la materia de la solicitud de información, en particular de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General de Pesca, en el Decreto 129/2013 que establece los deberes específicos de entrega de información por los actores del sector a SERNAPESCA y en el Decreto 319/2001 sobre reglamento sanitario para la acuicultura que implica entre otras obligaciones la entrega semestral de informes sobre aplicación de programas sanitarios específicos y medidas profilácticas. Asimismo, el artículo 90 quáter de la Ley sectorial en referencia impone deberes adicionales, más allá de las preceptivas generales sobre publicidad de la información incorporando la obligación del Servicio de mantener en su sitio web datos actualizados contenidos en informes sobre situación sanitaria,
Fallo
por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. TERCERO: Que, sobre el primer punto discutido, la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, ya que se exced
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Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio N° 1, comparece José Pablo Cabello, abogado, en representación de MOWI CHILE S.A., domiciliada en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo C8404-20, di
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